PROCESO 19-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 19-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 literales a), b) y g), y 135 literales a), b), e) y g) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00059. Actor: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Marca mixta BIG COLA MANZANA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte nueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio N° 595 de fecha 12 de marzo de 2014, fue recibido por este Tribunal en la misma fecha, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00059.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de mayo de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros Interesados: EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L., solicitó el 1 de octubre de 2007 el registro como marca del signo mixto BIG COLA MANZANA, para amparar los siguientes productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”.

    2. Una vez publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 582 de 30 de noviembre de 2007, la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., formuló oposición. Argumentó la falta de distintividad del signo solicitado debido a su carácter genérico, usual y descriptivo.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 20279 de 20 de junio de 2008, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

    4. La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 27378 de 30 de julio de 2008, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido y concediendo ante su inmediato superior el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 30630 de 26 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada.

    7. La sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluciones Nos. 20279 de 20 de junio de 2008, 27378 de 30 de julio de 2008 y 30630 de 26 de agosto de 2008, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Manifiesta, que el signo mixto BIG COLA MANZANA carece de distintividad por estar conformado exclusivamente por expresiones genéricas, descriptivas y/o de uso común para los productos de la clase 32 internacional.

    10. Señala, que la expresión BIG es una expresión en idioma extranjero, cuyo significado es generalmente conocido entre la mayoría del público consumidor de los productos de la clase 32.

    11. Sostiene, que el conjunto de las palabras que conforman el signo mixto, adolecen de significado propio; cada vocablo mantiene su significado consustancial, y unidos solamente resultan en un “adjetivo calificativo” en el campo de las bebidas gaseosas.

    12. Agrega, que toda la expresión solicitada es usual y descriptiva para la clase 32, ya que traduce “bebida cola grande con contenido o sabor a manzana”. En consecuencia, no puede ser apropiable por un consumidor en el mercado.

    13. Argumenta, que se afecta así el derecho de uso común que tienen todos los comerciantes y, por lo tanto, no puede ser monopolizado.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    14. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      • Indica, que el signo mixto BIG COLA MANZANA denota fuerza distintiva. No obstante que las palabras BIG, COLA y MANZANA revisten el carácter de genéricas, tomadas en una sola frase y acompañadas de los elementos gráficos propuestos generan distintividad.

      • Agrega, que el derecho del titular de la marca recae sobre el conjunto como tal, no sobre sus componentes. Por lo que, no se podría hablar de la existencia de un monopolio marcario.

    15. Por parte del Tercero Interesado.

      • Señala, que el signo mixto BIG COLA MANZANA denota fuerza distintiva.

      • Establece, que si bien las expresiones BIG y COLA hacen referencia de forma indirecta a una bebida de gran tamaño o sabor, las mismas se configuran en un adjetivo calificativo indeterminado, que de ninguna manera estarían describiendo el producto.

      • Indica, que el signo solicitado en su conjunto es evocativo, novedoso, caprichoso y de fantasía.

      • Arguye, que las expresiones BIG y MANZANA, como elementos integrantes del signo se convierten en evocativas.

      • Agrega, que la expresión MANZANA, dentro de un marco gráfico y colores particulares, contribuye a fortalecer la distintividad del signo solicitado para registro. Dicha expresión no es un adjetivo calificativo.

      • Sostiene, que el estudio de registrabilidad debe hacerse en conjunto sin fraccionar o mutilar el signo solicitado.

  3. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a SER INTERPRETADAS.

    La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículos 134, 135 literales a), b), e) y g), de la Decisión 486.

    Se hará la interpretación solicitada, pero se restringirá la interpretación del artículo 134 a sus literales a), b) y g).

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

    (…)

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…)

g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

(…)

Artículo 135

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad;

(…)

  1. consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    (…)

  2. consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

    (…)”.

    1. Consideraciones.

    Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

    1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas.

    2. Los signos descriptivos y de uso común. Palabras genéricas, descriptivas y de uso común en la conformación de marcas.

    3. Palabras en idioma extranjero en la...

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