PROCESO 189-IP-2014

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 189-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a), b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Marca: CONSTRUYÁ (mixta).

Actor: Néstor Enrique Casas Quintero.

Proceso interno 2009-0053.

Magistrada ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.

VISTOS:

El 22 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 2009-0053.

El auto de 25 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

* ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

Partes en el proceso interno.

Demandante: Néstor Enrique Casas Quintero

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: Sociedad Cementos Argos S.A.

Hechos.

* El 4 de julio de 2007, la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca "CONSTRUYÁ" (mixta) para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, interpusieron oposición contra el registro solicitado, el señor Néstor Enrique Casas Quintero sobre la base de su marca CONSTRUYA (mixta) registrada para servicios de la Clase 37; y, la SOCIEDAD BANCO PICHINCHA C.A., sobre la base de su solicitud anterior del signo CONSTRUIR (denominativa) para servicios de la Clase 36.

* Por Resolución 19662 de 17 de junio de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundadas las oposiciones presentadas y denegó el registro de la marca solicitada.

* La sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. y el señor Néstor Enrique Casas Quintero, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 19662.

* Mediante Resolución 29544 de 20 de agosto 2008, la División de Signos Distintivos, resolvió los recursos de reposición presentados, confirmando la decisión contenida en la Resolución 19662, concediendo, además, el recurso de apelación.

* Por Resolución 33256 de 29 de agosto de 2008, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmándose los artículos primero y segundo de la Resolución 19662, los que tuvieron como infundadas las oposiciones presentadas; asimismo, se revocó el extremo de la precitada resolución, en cuanto se denegó el registro de la marca solicitada y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca "CONSTRUYÁ" (mixta), a favor de CEMENTOS ARGOS S.A.

* Néstor Enrique Casas Quintero, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo resuelto por la Resolución 33256.

* La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante providencia de 17 de septiembre de 2012, dispuso la solicitud de la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486.

Argumentos de la demanda.

* Néstor Enrique Casas Quintero, presentó demanda bajo los siguientes argumentos:

* La resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486.

* En efecto, señala que existe una falta de aplicación de la norma comunitaria, por cuanto la marca mixta "CONSTRUYÁ" no cumple con los requisitos exigidos para que sea procedente su registro.

* Precisó, que existe una similitud entre la marca solicitada y la marca bajo su titularidad. Al respecto, señala que en el análisis de ambas marcas, el elemento característico es el denominativo, siendo ello así, dichos signos presentan una similitud ortográfica, pues los dos signos están constituidos por las mismas vocales y consonantes, escritas en el mismo orden.

* Asimismo, agregó que existe una similitud fonética porque su pronunciación es exactamente la misma, lo cual aumenta el riesgo de confusión.

* Agregó que los signos en controversia evocan exactamente la misma idea.

* Finalmente, en cuanto a la similitud entre los servicios identificados con las marcas, señala que si bien ambos signos se encuentran comprendidos en clases distintas de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 36, el signo registrado; y Clase 37, el signo de titularidad de la accionante), una marca y otra se publicitan por los mismos medios, lo cual incrementa el riesgo de confusión.

Argumentos de la contestación a la demanda.

* La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

* Si bien es cierto, que los signos en controversia comparten las expresiones "construya", se tiene que éstas, contienen elementos gráficos que destacan las diferencias existentes en el caso en concreto, especialmente en lo que atañe a los elementos de diseño de ambos signos.

* Por otra parte, el signo que fue solicitado a registro pretende distinguir "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios", servicios comprendidos en la clase 36; mientras que la parte opuesta identifica "construcción, reparación, servicios de instalación", servicios comprendidos en la clase 37 de la Clasificación Internacional.

* Los signos confrontados identifican servicios entre los cuales no existe una estrecha relación de competencia que desemboque en la generación de un riesgo de confusión en el mercado, pues los servicios financieros tienen finalidades distintas a los servicios de construcción de obras civiles, razón por la cual pueden convivir pacíficamente.

Tercero interesado.

* No se encuentra en el expediente copia a la contestación de la demanda presentada por el tercero interesado Sociedad Cementos Argos S.A.

* INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

* Que, los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

* Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

* Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:

Solicitados: 134 en sus literales a), b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

* CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

* La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión o de asociación.

Similitud gráfica, fonética e ideológica.

Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

* Clases de signos. Comparación entre signos mixtos.

* Signos evocativos.

* Conexión competitiva entre servicios de las Clases 36 y 37.

* Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión o de asociación. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para efectuar el cotejo de signos distntivos.

* En virtud a que en el proceso interno se debate si el signo solicitado CONSTRUYÁ (mixto) es confundible con el signo sobre la base del cual...

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