PROCESO 187-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 187-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 115 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 113, 116 literal b), 122 y 124 de la misma normativa, con fundamento en la consulta realizada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 01820-2013-0-1801-JR-CA-03. Actora: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA. Diseño industrial “PORCIÓN DE CABEZA DE UN IMPLEMENTO PARA EL CUIDADO ORAL”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio N° 1820-2013-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 22 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, procedente de la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 01820-2013-0-1801-JR-CA-03.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de febrero de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA.

    Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 25 de agosto de 2010, la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY, solicitó el registro del diseño industrial “PORCIÓN DE CABEZA DE UN IMPLEMENTO PARA EL CUIDADO ORAL”, reivindicando prioridad extranjera sobre la base de la solicitud No. 29/356,495 presentada el 26 de febrero de 2010 en Estados Unidos de América, cuyos diseñadores fueron Eduardo Jiménez, John Gatzmeyer, Robert Moskovich, Alan Sorrentino, Alberto Mantilla, Jason Liang y Lucas Wade.

    2. Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2010, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, señaló que se habían verificado tres (3) diseños: i) Primer Diseño: figuras 1 a 10; ii) Segundo Diseño: figuras 11 a 20; y, iii) Tercer Diseño: figuras 21 a 30; en ese sentido, requirió al solicitante para que en el plazo de diez (10) días hábiles, precisara con cuál de los diseños solicitados debía continuarse el trámite de registro.

    3. El 15 de octubre de 2010, COLGATE PALMOLIVE COMPANY señaló que la solicitud presentada mantendría las figuras originales 1 a 10.

    4. Mediante proveído de fecha 19 de octubre de 2010, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, limitó la solicitud al diseño que aparece en las figuras 1 a 10.

    5. El 12 de enero de 2011, DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, formuló oposición al registro solicitado sobre la base de los siguientes argumentos: i) Lleva varios años en el mercado de las pastas y cepillos dentales; ii) El diseño solicitado constituye una forma usual en el mercado para los implementos de cuidado oral; iii) El diseño solicitado está constituido por la representación tridimensional de un cepillo cuya cabeza y forma general no presentan gran diferenciación respecto de los demás cepillos que se encuentran en el mercado, sino que el mismo se limita a presentar diferencias secundarias en comparación con aquéllos; iv) Lo afirmado precedentemente puede ser rápidamente constatado si se aprecia la cabeza del cepillo solicitado y se compara con todas aquellas existentes actualmente en el mercado, y que no son de titularidad de la solicitante; v) Asimismo, la forma como se presentan las cerdas que componen la cabeza del cepillo no constituye un elemento que dote de novedad al cepillo solicitado.

    6. El 12 de marzo de 2012, se emitió el Informe Técnico CEA 19-2012, en el cual el examinador de diseños industriales concluyó que la oposición formulada no afectaba el requisito de novedad del diseño presentado.

    7. El 26 de marzo de 2012, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, mediante la Resolución No. 45-2012/CIN-INDECOPI, declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro solicitado.

    8. El 13 de abril de 2012, DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra el anterior Acto Administrativo.

    9. El 07 de enero de 2013, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1-2013/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. No. 45-2012/CIN-INDECOPI.

    10. DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, interpuso demanda contencioso administrativa contra las anteriores Resoluciones.

    11. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Sub Especialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Nueve de 26 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda.

    12. DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    13. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La señora DIONE KATIUSHKA CONCHA GARCÍA, soporta su demanda en los siguientes argumentos:

    14. Indica, que la novedad de un diseño industrial está conformada por los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que tengan por finalidad modificar la apariencia de los productos a los que se aplique sin tomar en cuenta los elementos de carácter técnico que respondan a criterios de seguridad y funcionalidad.

    15. Afirma, que en el caso concreto el diseño solicitado no cumple con los requisitos mencionados. Por lo tanto, concluye que la mera apariencia no basta para acreditar los requisitos de la normativa comunitaria andina.

    16. Agrega, que en el Informe Técnico CEA No. 19-2012, sólo se han exaltado las mínimas diferencias existentes en la cabeza del diseño solicitado, con lo cual se hace una comparación forzada.

    17. Señala, que no se ha tenido en cuenta que los cepillos dentales presentan mangos similares, con un material especial que impide que el cepillo se resbale. Lo anterior constituye una presentación común y frecuente en dichos productos.

    18. Arguye, que de otorgarse el registro solicitado, se estaría permitiendo el monopolio sobre un diseño que es de uso común en el mercado.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del INDECOPI.

    19. Indica, que el diseño solicitado cumple el requisito de novedad; además está dotado de los elementos ornamentales y de carácter estético o arbitrario, que producen en el usuario informado una impresión general diferente de la que produce cualquier otro dibujo o modelo. Por lo tanto, no es una forma usual de producto.

    20. Agrega, que el demandante no aporta pruebas que desacrediten la novedad del diseño solicitado. No basta la sola afirmación.

    21. Señala, que el Informe Técnico CEA No. 19-2012, tuvo en cuenta no sólo las diferencias mínimas a la hora de hacer la comparación en conjunto entre el diseño solicitado y los demás productos existentes en el mercado. Por lo tanto se concluyó que el diseño estaba dotado de una apariencia especial “(…) sobre su cara posterior presenta una configuración de elementos sobresalientes, en la que se observa un elemento en forma de estrella hacia el extremo superior, seguido por tres grupos de tres elementos cada uno en forma de ‘V’, que están separados por tres elementos en forma de ‘V’ más gruesos y cortos, para finalmente terminar en un grupo de dos elementos en ‘V’ delgados y mucho más cortos que los primeros”.

      Por parte del Tercero Interesado.

    22. Indica, que el diseño solicitado cumple con los requisitos de la Decisión 486.

    23. Señala, que la demandante no acredita su legítimo interés para actuar al momento de formular la oposición, de conformidad con el artículo 122 de la Decisión 486. Tampoco aportó pruebas que desvirtúen la novedad. No basta la mera afirmación.

      1. Sentencia de primera instancia.

    24. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Sub Especialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Nueve de 26 de diciembre de 2013, declaró infundada la demanda, argumentando que “(…) se observa que los elementos incorporados en el diseño solicitado pueden ser apreciados fácilmente por el consumidor al momento de elegir el producto y en su uso, cumpliendo así el requisito de visibilidad. Por otro lado, conceden al producto una apariencia particular que lo hacen más atractivo, más moderno y novedoso a la vista, diferenciándolo de los demás. No obedecen exclusivamente a criterios técnicos, sino que permiten dar mayor realce y visibilidad a los aspectos funcionales del mismo como son la superficie y la ubicación del implemento para uso oral en la cabeza del cepillo.

      (…) se advierte que el Informe Técnico CEA 19-2012, (…) ha basado sus...

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