PROCESO 18-IP-2002
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 786 |
| Número de registro | 18-IP-2002 |
| Fecha de publicación | 24 Abril 2002 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2002 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
-
Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: “FITNES”. Proceso interno N° 5451.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los diez días del mes de abril del año dos mil dos.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Manuel S. Urueta Ayola,
VISTOS
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 28 de febrero del año 2002, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Partes.
Actúa como demandante la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
1.2 Actos demandados.
La interpretación se plantea en razón de que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. demanda ante la jurisdicción nacional consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 27387, de 28 de octubre de 1997, expedida por la Jefatura de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, declaró infundada la demanda de observación presentada y concedió el registro de la marca “FITNES”, por el término de diez (10) años, en favor de la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., para proteger productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Solicita además la nulidad de la Resolución Nº 3792, de 20 de octubre de 1998 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se resolvió el recurso de apelación, que también confirma la Resolución Nº 27387.
1.3 Hechos relevantes.
En el escrito presentado, la instancia consultante destaca los siguientes aspectos:
a) Los hechos
1. El 4 de septiembre de 1989, la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca mixta FITNES, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza1.
2. La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 363, de 28 de junio de 1991, pág. 570.
3. Luego de publicado el extracto, fueron formuladas observaciones por parte de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., argumentando ser propietaria de la marca FINESSE, según certificado de registro Nº 129.232, de 22 de diciembre de 1989, que protege productos comprendidos también en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, con vigencia hasta el 22 de diciembre del 2004.
4. El 23 de julio de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 20091, declara fundada la demanda de observaciones presentada por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y niega el registro de la marca solicitada.
5. La empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, recurso de reposición y en subsidio el de apelación acerca de la Resolución Nº 20091, solicitando su revocación.
6. El 28 de octubre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la Resolución Nº 20091, a través de la Resolución Nº 27387, en la cual declara infundada la observación formulada por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y concede el registro de la marca mixta FITNES en favor de la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
7. La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. inconforme con la expedición de la Resolución Nº 27387, interpone recurso de apelación.
8. El 20 de octubre de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación mediante Resolución Nº 3792, por la cual nuevamente se confirma la Resolución Nº 27387.
b) Escrito de demanda
La empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., domiciliada en Sopó, Cundinamarca, Colombia, a través de su apoderado, presenta demanda de nulidad contra la Resolución Nº 27387, de 28 de octubre de 1997 y de la Resolución Nº 3792, de 20 de octubre de 1998, mediante las cuales se concede registro a la marca mixta FITNES en favor de la empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., considerando como infundada la observación presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Fundamenta su demanda, afirmando ser propietaria de la marca FINESSE, según certificado de registro Nº 129.232, de 22 de diciembre de 1989, que protege productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, con vigencia hasta el 22 de diciembre del 2004.
Señala que “los productos que se distinguen con las dos marcas son los mismos, es decir, los productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972”.
Alude que “la marca solicitada imita la marca previamente registrada, pues reproduce todas sus letras, cinco de las cuales en un idéntico orden de disposición (FITNES – FINESSE), todo lo cual hace que las marcas al primer golpe de vista produzcan una misma impresión de conjunto. Por la misma razón, las denominaciones son confundibles fonéticamente, máxime si se toma en cuenta que tienen idénticos sonidos vocálicos. Es evidente, pues, que entre las denominaciones en conflicto existe una protuberante semejanza ortográfica, fonética y visual, que las hace confundibles a primera vista y que de coexistir ambas marcas en el mercado se induciría al público a error en detrimento del titular de la marca original.”
Considera como violado el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 pues estima que “la Administración estaba en la obligación de aplicar dicha norma y en consecuencia denegar la marca mixta FITNES.”
En la demanda se destaca jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los procesos 1-IP-87,7-IP-95, 13-IP-97, 28-IP-97, entre otros.
c) Contestación a la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, al contestar la demanda, afirma que se opone a las pretensiones de la demanda pues carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prospere.
Señala que con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas y, que éste se ajustó plenamente a derecho, de manera especial a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.
Expresa que “...efectuado el examen sucesivo y comparativo de las marcas FITNES (mixta) y FINESSE en debate, se concluye en forma evidente que éstas no son semejantes entre sí y no existe confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado no conllevarían a error al público consumidor, no existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre las mismas”.
Hace también alusión a jurisprudencia sentada por este Tribunal en los Procesos 1-IP-87, 1-IP-95, 22-IP-96 y 14-IP-98.
Solicita, entre la prueba pedida, la interpretación prejudicial de este Organo Jurisdiccional.
d) Tercero interesado
La firma...
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