PROCESO 178-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 178-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la Corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,

Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima,

República del Perú. Expediente Interno N° 00882-

2013-0-1801-JR-CA-07. Actor: UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C. Marca mixta A UNIAMÉRICA.

Magistrada Ponente: Martha Rueda Merchán EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de marzo de dos mil dieciséis, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo,

Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 882-2013-

0/5taSECA-CSJLI-PJ de 14 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual se solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

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Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 27 de octubre de 2015.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C.

    Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCiÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI,

    REPÚBLICA DEL PERÚ.

    CENTRO EDUCATIVO DAS AMÉRICAS LTOA.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 30 de junio de 2010, el CENTRO EDUCACIONAL LAS AMÉRICAS LTDA. solicitó el registro del signo mixto A UNIAMÉRICA (se reivindican colores), para distinguir los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza:

    "servicios educativos de cualquier naturaleza y nivel; producción de programas de radio y televisión; publicaciones de libros y textos que no sean publicitarios, organización y presentación de conferencias,

    simposios, seminarios; organización de exposiciones para actividades culturales".

    2. El 17 de septiembre de 2010, la COMPAÑíA PERUANA DE RADIODIFUSiÓN S.A. interpuso oposición contra la citada solicitud de registro sobre la base de su marca mixta AMÉRICA TELEVISiÓN,

    registrada con certificado N° 35835 vigente hasta el 9 de julio de 2014, para amparar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. El 20 de septiembre de 2010, la UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C. formuló oposición sobre la base de ser titular de la marca mixta A UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS inscrita con el certificado N° 34919, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza:

    "educación superior universitaria, científica, tecnológica y cultural".

    2 4. El 8 de junio de 2011, la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI, mediante la Resolución No.1281-2011/CSD-INDECOPI,

    resolvió declarar infundada las oposiciones formuladas y concedió el registro solicitado.

    5. El 12 de julio de 2011, la SOCIEDAD UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS S.A.C., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    6. El 23 de octubre de 2012, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 1955-2012fTPI-INDECOPI,

    resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 1281-

    2011/CSD-INDECOPI.

    7. El 31 de enero de 2013 la sociedad UNIVERSIDAD PERUANA DE LA AMÉRICAS S.A.C., interpuso demanda contenciosa administrativa contra el anterior acto administrativo.

    8. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 30 de julio de 2014,

    declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución demandada. Ordenó al INDECOPI la cancelación del registro de la marca mixta A UNIAMÉRICA.

    9. El 3 de septiembre de 2014, el INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    10. El 14 de abril de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, mediante Oficio No. 882-2013-0/ 5taSECA-CSJLI-PJ, solicitó

    Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soportó la acción en los siguientes argumentos:

      11. Señala que los signos en conflicto generan riesgo de confusión en el público consumidor.

      12. Indica que los signos en conflicto amparan los mismos servrcios educativos de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

      13. Manifiesta que el elemento relevante de los signos en conflicto es el figurativo.

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      ~':

      3 ~J 15.Sostiene que el elemento denominativo es el relevante en los signos en conflicto.

    2. Argumentos de ia contestación de la demanda.

      El INDECOPI contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      14.Manifiesta que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos gráfico y fonético.

      16.Agrega que los signos en conflicto generan un impacto fonético y visual diferente.

      17.Afirma que el consumidor de servicios educativos es más reflexivo a la hora de elegir.

      18.Sostiene que diversas marcas de la Clase 41 contienen las denominaciones UNI, AMÉRICA y la letra A.

    3. Sentencia de Primera Instancia.

      19. El Vigésimo Cuarto Juzgado especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima,

      República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 30 de julio de 2014, declaró fundada la demanda y,

      en consecuencia, declaró nula la Resolución No. 1955-2012fTPI-

      INDECOPI; además ordenó al INDECOPI cancelar el registro de la marca mixta A UNIAMÉRICA, con los siguientes fundamentos:

      ,

      ,~

      "(...) a pesar de las diferencias fonéticas, existen similitudes gráficas y conceptuales entre los signos en conflicto que determinan riesgo de confusión. (. ..) dado que los servicios que pretende distinguir el signo solicitado incluyen a los servicios que distingue la marca registrada, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar que existen diferencias entre los signos,

      el hecho de que compartan los términos "UNI" y "AMERICA",

      podría inducir a los usuarios a creer que el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada o que exista vinculación de carácter comercial entre las empresas.

      (. ..) nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de confusión indirecta, en tanto se podría inducir al consumidor a creer que, el signo solicitado constituye una variación de la marca registrada, o que existe vinculación de carácter comercial entre los titulares de los signos; lo que determina que, no es posible su coexistencia pacífica en el mercado sin riesgo de inducir a confusión indirecta al público consumidor.

      (. ..) queda evidenciado que los signos confrontados resultan confundibles, motivo por el cual resulta errada la decisión de la Autoridad Administrativa de acceder al registro del signo 4 '~,'in'tac.:·J "A Uf\IfA,1dEPICA" '/ logotipo, leda ve? qua ctid'w .sí·-.FJO se encuentra incurso t911 la causaí de prohioicton ae registro establecida en el artículo 1360 inciso a) de la Decisión 486".

    4. Recurso de apelación.

      El INDECOPI...

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