PROCESO 178-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 178-IP-2014

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134 literales a), b) y g), 135 literales b) y e), y 157 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 07022-2011-0-01801-JR-CA-09. Actor: INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A. Marca mixta: SINMOS-K.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, a través del Oficio No. 7022-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ, de 22 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal en la misma fecha vía correo electrónico, en el que solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 14 de enero de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Apelante: INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A.

    Partes contrarias: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI. REPÚBLICA DEL PERÚ.

    TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 26 de agosto de 2009, la sociedad TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., solicitó el registro como marca del signo mixto SINMOS-K (se reivindica colores), representada por una mosca, la cual se encuentra contenida dentro de la letra “O”, todo en combinación de los colores blanco y púrpura, para amparar los siguientes productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, insecticidas”.

    2. El 13 de octubre de 2009, la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., formuló oposición al registro solicitado sobre la base de los siguientes argumentos:

      – Se encuentra exitosamente consolidada en el mercado, gracias a ser uno de los principales agentes dedicados a ofrecer productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional. Es titular de las siguientes marcas: CALOREX (Certificado No. 74795); CONTROL (Certificado No. 102150); DENTODEX (Certificado No. 106851); DENTRODIN (Certificado No. 106905); GLUCOSOFT (Certificado No. 126449); OUT! (Certificado No. 72314); SAPOLIO (Certificado No. 74194); y VT (Certificado No. 71157).

      – La denominación SINMOS-K es una expresión descriptiva, ya que describe una de las características de los insecticidas y desinfectantes: “sin moscas”.

    3. El 14 de junio de 2010, la Comisión de Signos Distintivos de INDECOPI, mediante la Resolución No. 1261-2010/CSD-INDECOPI, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

    4. El 30 de junio de 2010, la sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El 14 de noviembre de 2011, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 2533-2011/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 1261-2010/CSD-INDECOPI, y dispuso que se inicie de oficio las acciones de nulidad de las marcas denominativas MOSCAFIN (Certificado No. 143064) y KITAMOSKA-I (Certificado No. 161545), ambas registradas en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    6. La sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó demanda contencioso administrativa contra las anteriores Resoluciones.

    7. El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Siete de 19 de junio de 2013, declaró infundada la demanda.

    8. La sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    10. Indica, que el signo solicitado carece de distintividad, debido a su carácter meramente descriptivo. Por lo tanto, la denominación SINMOS-K se limita a informar al consumidor medio que el producto cumple con la finalidad o destino para la cual se emplean los insecticidas, desinfectantes, y demás productos contenidos en la Clase No. 5 de la Nomenclatura Oficial.

    11. Sostiene, que el hecho que la denominación “SINMOS” se encuentre separada de la letra “K” con un guión, no obsta para que el consumidor medio aprecie que este signo describe el destino de los productos que pretende amparar.

    12. Agrega, que los elementos figurativos y cromáticos no dotan de distintividad al signo en conflicto. Por el contrario, corroboran el carácter descriptivo del signo.

    13. Señala, que se pretende monopolizar la utilización de un término que puede ser utilizado por cualquier agente de mercado, a fin de excluir a éstos de emplear dicha denominación.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      El INDECOPI contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

    14. Indica, que la marca registrada ha sido concedida sin reivindicar la denominación SINMOS-K, concediéndose sólo para proteger el aspecto gráfico del signo en su conjunto.

    15. Agrega, que no existe ninguna controversia respecto al carácter descriptivo de la denominación SINMOS-K, ya que el Tribunal del INDECOPI había determinado tal carácter.

    16. Manifiesta, que la marca registrada está dotada de distintividad, toda vez que se encuentra constituida por una diversidad de elementos figurativos y cromáticos, y no por la denominación descriptiva SINMOS-K. Por lo tanto, resulta fácil identificar el origen empresarial de los productos.

    17. Agrega, que la presencia de una mosca en el signo solicitado no le resta distintividad al signo, toda vez que ese elemento presenta características particulares y no se presenta de forma aislada sino como parte del conjunto del signo.

      La sociedad TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., contestó la demanda sobre base de los siguientes argumentos:

    18. Manifiesta, que la sociedad demandante confunde lo que es un signo descriptivo con un signo evocativo. Por lo tanto del análisis en conjunto del signo solicitado, se infiere que se está en presencia de un signo evocativo que goza de total distintividad.

    19. Arguye, que el INDECOPI no le concedió en ningún momento derechos exclusivos sobre la denominación SINMOS-K.

      1. Sentencia de primera instancia.

    20. El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Siete de 19 de junio de 2013, declaró infundada la demanda, argumentando que debe “(…) atenderse que la expresión SINMOS-K es descriptiva y por ello no ha sido reivindicada de manera exclusiva a favor de la codemandada Tecnología Química y Comercio S.A., por tanto siendo que dicha expresión es de libre uso para todos los competidores del mercado, no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente. En tanto lo que se ha registrado es una representación gráfica (denominación SINMOS-K que contiene un gráfico estilizado de una mosca al interior de la letra O) que requiere de una operación mental de los consumidores para conocer la finalidad del producto y que, además cumple con el registro de distintividad de productos que se exige a toda marca”.

      1. Recurso de apelación.

    21. La sociedad INTRADEVCO INDUSTRIAL S.A., en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que “(…) si bien es cierto la denominación SINMOS-K no ha sido reivindicada, (…) al momento de otorgar dicho signo ha obviado que los elementos adicionales sí producirían mayor descripción a la denominación y no otorgarían distintividad”. Por lo tanto, no estamos en presencia de un signo fantasía.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486...

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