PROCESO 173-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 173-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 134 literales a), b) y g) y 150 de la misma Decisión.

Marca: ATLAS LLANTAS y logotipo. Actor: Sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L. Proceso interno Nº. 4944-2011-01801-JR-CA-03.

Magistrada ponente: Dra. Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince.

VISTOS:

El 21 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, Perú, remitió a este Órgano Jurisdiccional, para que proceda a la interpretación prejudicial del artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 4944-2011-01801-JR-CA-03;

El auto de 3 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el proceso interno.

    Demandante : Sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L.

    Demandado : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la ..Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú.

    Hechos.

    1. El 11 de febrero de 2010, la sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L., de Perú, solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación ATLAS LLANTAS y Logotipo (se reivindican colores), conforme al modelo adjunto, para distinguir llantas y neumáticos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

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    2. No existe oposición de terceros interesados. La evaluación respecto a la existencia de riesgo de confusión de marcas fue realizada por la administración tomando en cuenta que el objetivo de las normas de propiedad industrial es proteger el interés general de los consumidores, por lo que la decisión de la administración es de oficio.

    3. Mediante Resolución Nº. 011579-2010/DSD-INDECOPI, de 5 de agosto de 2010, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI denegó de oficio el registro de la marca de producto solicitada por ATLAS LLANTAS S.R.L., al considerar que la marca solicitada podría generar riesgo de confusión al consumidor, en vista a que existe previamente registrada una marca de producto (mixta) constituida por la denominación “ATLAS COPCO” y dibujo conforme al modelo, para distinguir productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional, a favor de la sociedad ATLAS COPCO AKTIEBOLAG.

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      Asimismo, INDECOPI señaló que en el mercado existen pacíficamente la marca mixta “ATLAS COPCO” y la marca denominativa “ATLAS”, en vista que la sociedad ATLAS AKTIEBOLAG de Suecia, titular de la primera de las nombradas, otorgó consentimiento escrito a la empresa NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA para que registrara la marca “ATLAS” en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que los referidos signos pueden coexistir sin que se genere riesgo de confusión en el público consumidor.

    4. El 13 de agosto de 2010, la sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L., interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, quien por medio de la Resolución Nº. 1258-2011/TPI-INDECOPI de 15 de junio de 2011, CONFIRMÓ la Resolución Nº. 11579-2010/DSD-INDECOPI de 5 de agosto de 2010.

    5. El 19 de septiembre de 2011, ATLAS LLANTAS S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa dirigida a impugnar los actos administrativos en virtud de los cuales se rechazó el registro de la marca mixta de producto ATLAS LLANTAS.

    6. La demanda fue resuelta por Sentencia de Primera Instancia, Resolución número siete, de 22 de agosto de 2013, donde el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda contenciosa administrativa.

    7. La sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L. interpuso recurso de apelación.

    8. Por medio de la Resolución número dos de 23 de mayo de 2014, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de Perú, de la Corte Superior de Justicia de Lima, suspende el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

      Argumentos de la demanda.

      La sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L. presenta demanda bajo los siguientes argumentos:

    9. La marca cuyo registro se solicita cumple con el requisito de ser suficientemente distintiva y diferenciable de otras marcas, y al ser susceptible de representación gráfica, no guarda semejanza con otras marcas en el mercado.

    10. La marca cuya inscripción se solicita ATLAS LLANTAS y logotipo, está integrada por dos palabras o términos genéricos del idioma español, por lo que no son patrimonio exclusivo de nadie, consecuentemente no se produce afectación del derecho de terceros.

    11. La marca sólo busca distinguir neumáticos para vehículos terrestres de todo tipo, pertenecientes a la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que invoca la regla de la especialidad.

    12. La marca ATLAS COPCO (mixta), registrada por COPCO AKTIEBOLAG de Suecia, posee como signo distintivo un logo muy diferente a la marca solicitada, y a pesar que los signos coinciden en la palabra “ATLAS”, el signo solicitado tiene en conjunto una pronunciación especial por el agregado “LLANTAS”, por lo que no existe similitud a nivel visual ni de forma fonética, por lo que no se genera riesgo de confusión.

    13. A la fecha existe una coexistencia pacífica en el mercado de los signos “ATLAS COPCO” y “ATLAS”, sin que se genere riesgo de confusión alguna, ya que la sociedad ATLAS COPCO AKTIEBOLAG, titular de la marca “ATLAS COPCO” otorgó consentimiento para que la sociedad NISSAN JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA, registrara la marca “ATLAS” en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que el registro de la marca solicitada “ATLAS LLANTAS” (mixta) no afectará el derecho de terceros.

      Argumentos de la contestación a la demanda.

      El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

    14. El acto administrativo expedido busca proteger el interés público de los consumidores, librándolo de aquellas semejanzas o igualdades entre marcas que lo induzcan a confusión en menoscabo a su derecho a la libre elección de mercaderías.

    15. Existe vinculación entre los productos distinguidos por las marcas materia de autos, en vista que el signo solicitado ATLAS LLANTAS y logotipo pretende distinguir llantas y neumáticos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, y el signo registrado ATLAS COPCO y ATLAS distinguen vehículos automotores de la Clase 12, por lo que los mencionados productos se encuentran dirigidos a un mismo público consumidor y comparten similares canales de comercialización.

    16. Las marcas en conflicto son competitivamente conexas, y son denominativamente similares al compartir el término “ATLAS”, por lo que se configura el riesgo de confusión, por lo que la administración procedió adecuadamente a denegar el registro de la marca al verificar que la coexistencia en el mercado con las marcas registradas citadas, podría ser capaz de inducir a error al público consumidor.

      Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia.

    17. La Sentencia de Primera Instancia que declara infundada la demanda se fundamenta en:

      Al realizar el análisis comparativo entre la marca solicitada (ATLAS LLANTAS) y la marca registrada (ATLAS COPCO), se verifica la semejanza que existe entre los signos, pues coinciden con la denominación ATLAS.

      Asimismo, presentan otros elementos denominativos y figurativos adicionales, así como los signos difieren en la cantidad de letras y términos que lo conforman, no hace que pase inadvertida la semejanza descrita, tanto más si la denominación que se pretende registrar (ATLAS LLANTAS), comprende los productos de llantas y neumáticos.

      La denominación ATLAS COPCO distingue vehículos, vehículos trasportadores de compresoras y taladros para minas, vagones de carga y de transporte, vagones y vehículos para minas, carretilla de perforación, camiones de acerreo y vagonetas.

      Además, la marca registrada ATLAS distingue exclusivamente camiones y automóviles, lo que podría inducir a error al consumidor al parecer que el signo de la demandante constituye solo una variación de las marcas registradas, figurando una vinculación de carácter comercial, hecho que confunde el origen empresarial de los mismos

      .

    18. Por lo que, concluye que entre los productos que distinguen los signos hay vinculación y son confundibles.

      Argumentos del recurso de apelación.

    19. La sociedad ATLAS LLANTAS S.R.L. en su escrito de apelación manifestó los mismos argumentos que en su demanda.

      Argumentos de la contestación a la apelación.

    20. No se encuentra en el expediente copia de la contestación al recurso de apelación.

      Solicitud del Juez consultante.

    21. El Juez consultante solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a:

    22. ¿Cuáles son las evidencias necesarias para poder determinar la existencia de confusión indirecta?

  2. INTERPRETACIÓN...

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