PROCESO No. 166-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 166-IP-2005

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base en la solicitud formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Proceso Interno Nº 2002-00352. Actor: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Marca: ALO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, literal b) y 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que se acompaña al oficio Nº 1388, de fecha 19 de agosto de 2005, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2002-00352.

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el cinco de octubre de 2005.

  1. Las partes.

    La parte actora es CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

    Se demanda a la Nación Colombiana, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    La Sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. con fecha 20 de mayo de 1998, solicitó el registro de la marca denominativa ALO, para distinguir servicios de telecomunicaciones de la clase 38 (Telecomunicaciones), siendo publicado el extracto de la misma en la gaceta oficial de Propiedad Industrial Nº 471, sin habérsele presentado observaciones. La Dirección de Signos Distintivos, mediante resolución Nº 34655 de 26 de octubre de 2001, niega el registro de la marca solicitada, argumentando que, el signo “carece de fuerza distintiva necesaria para poder ser registrada”.

    Con fecha 7 de marzo de 2002, la actora presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 34655 de 26 de octubre de 2002. El primero es resuelto mediante Resolución Nº 01128 de 25 enero de 2002, en la que se confirma el primer fallo. De la misma manera, mediante resolución Nº 09969 de 22 de marzo de 2002 se resuelve la apelación formulada confirmando la resolución administrativa recurrida, agotando de esta manera la vía administrativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La solicitante fundamenta su demanda en la supuesta trasgresión de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486; argumentando que la expresión ALO cumple con el requisito de distintividad y por lo tanto es capaz de cumplir cabalmente las funciones marcarias.

    En referencia al artículo 135 literal b) de la Decisión 486, reitera el concepto sobre la distintividad y además argumenta que la sociedad actora edita hace siete años ininterrumpidamente la revista distinguida con la marca ALO.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Responde a la demanda aduciendo la legalidad de los actos administrativos demandados, argumenta también que la marca ALO no reúne todos los requisitos de registrabilidad, ya que carece de distintividad, puesto que dentro de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza la expresión ALO “es incapaz de diferenciar los servicios que se pretende amparar”, asimismo detalla que “(…) la insuficiente distintividad consiste en una marca demasiado simple o demasiado común, como en el presente caso alo: es una expresión obvia, es la manera más usual y común para contestar llamadas telefónicas y en general en telecomunicaciones es la primera de las manifestaciones al iniciar la comunicación y así es utilizada por el consumidor medio(…)”.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    Que, de acuerdo a lo solicitado por el oficio remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia, este Tribunal procederá a la interpretación prejudicial de oficio de los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no así de los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486, por no corresponder al caso concreto.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    DECISIÓN 486.-

    (...)

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

    En lo relativo...

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