PROCESO 165-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 165-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal f) y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación prejudicial de oficio del artículo 135 literal c) de la misma Decisión. Marca: TRIDIMENSIONAL. Actor: sociedad UNILEVER N.V. Proceso interno Nº. 2008-00141.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil quince.

VISTOS:

El 17 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa a los artículos 134 literal f) y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº. 2008-00141.

El auto de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el proceso interno.

    Demandante: Sociedad UNILEVER N.V.

    Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: Sociedad ACEGRASAS S.A.

    Hechos.

    1. El 27 de julio de 2006, la sociedad UNILEVER N.V., solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo TRIDIMENSIONAL, para distinguir productos comprendidos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, en especial: preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico.

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    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº. 567 de 31 de agosto de 2006.

    3. La sociedad ACEGRASAS S.A. presentó oposición por considerar que el signo solicitado no cumplía con el requisito de distintividad y constituye la forma usual de muchos empaques.

    4. Por Resolución Nº. 08200 de 28 de marzo de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo solicitado por considerar que no es distintivo.

    5. La sociedad UNILEVER N.V. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    6. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos, que por Resolución Nº. 22944 de 30 de julio de 2007 confirmó la Resolución impugnada.

    7. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien por Resolución Nº. 37115 de 9 de noviembre de 2007, confirmó la Resolución Nº. 08200.

    8. La sociedad UNILEVER N.V. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones.

    9. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia mediante providencia de 18 de febrero de 2014 suspendió el proceso a fin de solicitar la interpretación prejudicial correspondiente.

      Argumentos de la demanda.

      La sociedad UNILEVER N.V. presenta demanda bajo los siguientes argumentos:

    10. Violación del artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486, ya que comúnmente en los empaques para margarinas y productos para esparcir se emplean envases con una base y una tapa plana. Por lo tanto, el diseño novedoso y caprichoso empleado por la marca TRIDIMENSIONAL con una base y una tapa con una forma ondulada, resulta muy particular y por ello distintiva frente a otros empaques en el mercado.

    11. El producto BECEL para el cual fue creado el empaque TRIDIMENSIONAL solicitado genera un impacto visual particular que es el mismo que genera la marca solicitada, pues corresponde a un diseño especial.

    12. Su forma particular genera un impacto fácilmente perceptible por el consumidor.

    13. Muestra empaques de margarinas de otras marcas que tienen la base y la tapa planas, los cuales son comúnmente utilizados. Por lo tanto, su envase al tener forma ondulada da la impresión de movimiento de una ola, lo cual hace que su empaque sea moderno, novedoso y original.

    14. Cita jurisprudencia y doctrina.

    15. El signo TRIDIMENSIONAL solicitado es distintivo por sí mismo.

    16. Por lo expuesto, se violaron los artículos 134 literal f) y 135 literales a) y b) de la Decisión 486.

      Argumentos de la contestación a la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

    17. Con la emisión de la Resolución impugnada no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486.

    18. La Oficina Competente procedió acertadamente a efectuar un análisis objetivo y universal conforme a la jurisprudencia y a la doctrina concluyendo que la marca no es distintiva.

    19. Igualmente, efectuado el análisis de la marca TRIMENSIONAL, la forma del envase corresponde a una forma usual con que los empresarios suelen presentar en el mercado algunos de los productos solicitados. Agrega que, muchos recipientes como la margarina se presentan en forma como la solicitada.

      Tercero interesado.

    20. No se encuentra en el expediente copia de la contestación a la demanda por parte de la sociedad ACEGRASAS S.A., tercera interesada en el proceso.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    1. Que, los artículos 134 literal f) y 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    2. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

    3. Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:

    - Solicitados: 134 literal f)[1] y 135 literales a) y b)[2] de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    - De oficio: 135 literal c)[3] de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  3. CUESTIONES A INTERPRETAR:

    1. Clases de signos: signos tridimensionales.

    2. Forma usual de los envases.

    3. Marcas farmacéuticas.

    4. Clases de signos. Signos tridimensionales.

    5. En el presente caso, el signo solicitado a registro es un signo TRIDIMENSIONAL, por lo tanto, el Tribunal interpretará el presente tema.

    6. De esta manera, el Tribunal ha sostenido que “Un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases, envoltorios, relieves. Sobre esta clase de signos, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

      (…) la marca tridimensional se la define como un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no sólo por el sentido de la vista sino por el del tacto, es decir, como una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de las denominativas, figurativas y mixtas (…). (Proceso 33-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1224, de 2 de agosto de 2005).

    7. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina hace referencia expresa al cuerpo tridimensional, tanto en la regulación de marcas como en la referente al diseño industrial”. (Proceso 87-IP-2010, publicado en la G.O.A.C. N°. 1920 de 27 de enero de 2011, marca: EXHIBIDOR DE CHUPETAS tridimensional).

    8. El Tribunal ha manifestado al respecto:

      “En el literal f) del artículo 134 cuando señala que “La forma de los productos, sus envases o envolturas” son signos que podrán constituir marca. Con la finalidad de aclarar y diferenciar los conceptos de marca tridimensional y bidimensional, se hace necesario esclarecer qué se entiende por estas últimas. Las marcas bidimensionales no dan la idea de volumen y se representan en un plano de dos dimensiones. En tal sentido, las...

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