PROCESO 164-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 164-IP-2015

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Actor: Intradevco Industrial S.A. Marca: “ATLANTIS S.A.” (mixta). Expediente Interno: 3881-2012-0-1801-JR-CA-04.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 3881-2012-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 13 de abril de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 3881-2012-0-1801-JR-CA-04.

El Auto de 10 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

    1. Partes en el Proceso Interno:

      Demandante: Intradevco Industrial S.A.

      Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú.

      Tercero interesado: Atlantis S.A. de C.V.

    2. Antecedentes:

    3. El 15 de marzo de 2010, Intradevco Industrial S.A. solicitó el registro de la marca ATLANTIS S.A. y logotipo (mixta) (se reivindica colores)[1] para distinguir “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas y herbicidas” de la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. El 24 de mayo de 2010, Atlantis S.A. de C.V. formuló oposición a la solicitud de registro del signo solicitado sobre la base de su marca registrada TETRA ATLANTIS (denominativa) (Certificado 130942) que distingue productos farmacéuticos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, con la cual considera que el signo solicitado resulta confundible.

    5. Mediante Resolución 288-2011/CSD-INDECOPI de 4 de febrero de 2011, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la oposición formulada y denegó el registro del signo solicitado.

    6. El 16 de febrero de 2011, Intradevco Industrial S.A. interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos respecto de las diferencias entre el signo solicitado y la marca registrada que hace posible la coexistencia en el mercado.

    7. Mediante Resolución 750-2012/TPI-INDECOPI de 9 de mayo de 2012, el Tribunal del INDECOPI confirmó la Resolución 288-2011/CSD-INDECOPI.

    8. El 13 de junio de 2012, Intradevco Industrial S.A. interpuso demanda contencioso administrativa, a fin de anular la Resolución 750-2012/TPI-INDECOPI.

    9. Mediante Sentencia de 21 de julio de 2014, el Juzgado declaró infundada la demanda.

    10. El 7 de agosto de 2014, Intradevco Industrial S.A. interpuso recurso de apelación.

    11. El 13 de abril de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitó a este Tribunal interpretación prejudicial: “Al análisis del riesgo de confusión entre un signo mixto y un signo denominativo, teniendo en consideración que ambos signos pretenden identificar productos farmacéuticos”.

    12. Argumentos de la demanda:

    13. Intradevco Industrial S.A. argumentó lo siguiente:

      - Para determinar si dos signos son semejantes, se debe partir de la impresión en conjunto que cada signo en cuestión pueda suscitar en el público consumidor de los correspondientes productos o servicios.

      - Basta tener a la vista el signo solicitado para darse cuenta que es distinto a la marca de la opositora, debido a que su elemento denominativo le otorga fuerza distintiva.

      - El signo solicitado distingue varios productos que se encuentran en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca registrada distingue un tipo de producto (productos farmacéuticos, especialmente, medicamentos de uso humano).

      - En el aspecto fonético el signo solicitado se encuentra conformado por el término ATLANTIS y las siglas S.A. mientras que la marca registrada se encuentra conformada por dos términos TETRA ATLANTIS.

      - El signo solicitado es arbitrario y evoca a un personaje de la mitología griega, mientras que la marca registrada tiene como primer elemento en su conformación el término TETRA que significa cuatro.

      - El signo solicitado es un signo arbitrario que tiene fuerza distintiva, por lo que será percibido por los consumidores como una marca y no ocasionará riesgo de confusión, directo e indirecto, con la marca de la opositora, por lo que ambos signos pueden coexistir en el mercado.

      - Los consumidores podrán diferenciar claramente los signos en el mercado, ya que prestan una especial atención en el producto que van a adquirir, comparando los precios y la calidad de los productos comercializados por los distintos agentes económicos que concurren en este tipo de mercado, evitando con ello algún tipo de confusión.

      - El término TETRA no es de uso exclusivo de la opositora, ya que se encuentra en numerosas marcas registradas tales como TETRA 21, TETRABAC y TETRACIDOR, entre otras, lo que demostraría que la denominación ATLANTIS podría ser usada por otras marcas conjuntamente como un elemento diferenciador.

    14. Argumentos de la contestación a la demanda:

    15. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente:

      - El signo solicitado ATLANTIS S.A. (mixto) resulta ser confundible con la marca registrada TETRA ATLANTIS (denominativa).

      - La palabra TETRA es de uso común en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que es un término débil.

      - Ambos signos comparten de manera idéntica el término ATLANTIS, el mismo que no se encuentra presente en otras marcas registradas en la Clase 5.

      - Existe identidad entre uno de los productos que pretende distinguir el signo solicitado y el producto que distingue la marca registrada.

    16. Atlantis S.A. de C.V. fue declarado rebelde, toda vez que no contestó la demanda dentro del plazo concedido.

    17. Sentencia de Primera Instancia

    18. La Sentencia de Primera Instancia declaró infundada la demanda al considerar que:

      - Desde el punto de vista fonético, si bien las marcas en conflicto generan un impacto auditivo distinto, se debe tener en cuenta que ello no es suficiente para demostrar que las marcas no causarían riesgo de confusión, pues también se debe analizar si existe semejanza gráfica y conceptual.

      - El hecho que el elemento ATLANTIS constituya un nombre arbitrario, no es garantía que éste no cause confusión en el público consumidor, más aún, cuando existe otra empresa que es titular de una marca registrada que también contiene dicho término.

      - El hecho que se le reconozca distintividad a la palabra ATLANTIS no quiere decir que todas las empresas puedan registrarla, ya que ello causaría confusión en el público consumidor. Además, en este caso dicho término se encuentra registrado previamente por otra empresa, Atlantis S.A., como elemento para distinguir productos en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    19. Argumentos del recurso de apelación

    20. Intradevco Industrial S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, reiterando los mismos argumentos que esbozó en su demanda.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    1. La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la mencionada normativa[2].

  3. CUESTIONES A INTERPRETAR

    1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos.

    2. Comparación...

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