PROCESO 159-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 159-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio del artículo 84 de la misma normativa. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: Advance Magazine Publishers Inc. Demandado: Superintendencia de Industria y de Comercio de la República de Colombia. Marca: "Vogue" (denominativa). Expediente Interno: 2012-00320.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3281 del 16 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 17 de octubre del 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2012-00320.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de enero de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

* ANTECEDENTES.

Las partes

Demandante: ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Tercero Interesado: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A.S.

Hechos

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* El 2 octubre de 1997, la sociedad Advance Magazine Publishers Inc., solicitó el registro de la marca VOGUE (denominativa) para proteger productos de la Clase 25 del Arreglo relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

* Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial 455, el 13 de marzo de 1998, el señor León Kadoch Benhur presentó observación argumentando ser titular del signo VOGUE (denominativo) para amparar productos de la Clase 15 y solicitante prioritario del signo VOGUE (mixto) para productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

* La señora María Minerva Cortés, presentó segunda observación contra la solicitud de la marca denominativa VOGUE (denominativa), argumentando ser titular de las marcas denominativas VOGUE en las Clases 3 y 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

* El 19 de junio de 1998 Advance Magazine Publishers Inc. contestó las observaciones presentadas por el señor León Kadoch Benhur y por la señora María Minerva Cortés, señalando que tiene un mejor derecho sobre la marca VOGUE registrada por su parte en Colombia desde 1939; en el mismo sentido, argumentó el carácter notorio de dicho signo distintivo del cual alega ser titular desde la mencionada fecha.

* Mediante Resolución 7752 de 11 de marzo de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundadas las observaciones presentadas y denegó el registro de la marca VOGUE (denominativa).

* Dentro del término legal, la sociedad Advance Magazine Publishers Inc. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución 7752.

* Por Resolución 49585 de 29 de septiembre de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 7752.

* Mediante Resolución 0023090 de 20 de abril de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolviendo el recurso de apelación presentado, confirmó la Resolución 7752, precisando que el cotejo de marcas se realizará únicamente con la marca VOGUE (denominativa) registrada en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. (antes María Minerva Cortés).

* El 17 de septiembre de 2012, la sociedad Advance Magazine Publishers Inc., presentó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones 7752, 49585 y 23090.

* El 5 de junio de 2013, Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., dio contestación a la demanda contenciosa administrativa.

* El 17 de julio de 2013, el Representante de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, da contestación a la demanda contenciosa administrativa.

* Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

+ Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

La sociedad Advance Magazine Publishers, Inc. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Mantiene que sus derechos sobre la marca VOGUE (denominativa) datan desde 1939, fecha en la que registró dicho signo distintivo en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza para identificar la revista de modas de amplia circulación en Colombia y varios países.

* Aduce que un aspecto a favor de la registrabilidad de la marca VOGUE (denominativa) solicitada en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, es su conexidad con los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza que distingue la referida marca registrada a su favor en dicha clase.

* Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció el carácter notorio de la marca VOGUE (denominativa) registrada en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Advance Magazine Publishers Inc., en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344, no podía impedírsele el registro del mencionado signo en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

+ Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (Tercero Interesado).

La sociedad Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Manifiesta que la marca solicitada VOGUE (denominativa) para proteger productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, es idéntica a la marca previamente registrada VOGUE (denominativa) para proteger productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Afirma que los productos distinguidos por los signos en conflicto comparten los mismos canales de comercialización, promoción y además guardan una relación de complementariedad, lo que origina un riesgo de confusión y/o asociación que hace inviable su coexistencia pacífica en el mercado.

* Indica que si bien la norma prevé una excepción en el caso que el solicitante de la marca sea el propio titular del signo notorio, esto no implica que por ello desaparezcan otros antecedentes de marcas que de todas formas impidan su registro.

* Sostiene que una marca no es absoluta y universalmente notoria, sino que lo es para el producto al que se refiere y respecto del público consumidor de ese producto. En tal sentido, la demandante no demostró que la notoriedad de la marca VOGUE tiene alcance sobre productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, sobre la cual persigue su registro.

+ Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal los siguientes argumentos.

* Señala que entre las marcas en conflicto existen semejanzas en la escritura, fonética y pronunciación debido a que ambas están compuestas por las mismas letras que conforman la misma marca. Del mismo modo, advierte que los productos que ambas distinguen están relacionados entre sí.

  1. NORMAS A SER INTERPRETADAS

    El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se considera que no procede la interpretación del artículo correspondiente a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo "VOGUE" (denominativo) fue presentada en vigencia de la Decisión 344, siendo procedente la interpretación solicitada respecto de esta Decisión, por lo con fundamento en la...

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