PROCESO 159-IP-2007

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1586
Número de registro159-IP-2007
Fecha de publicación15 Febrero 2008
SecciónProcesos
Año2008
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 159-IP-2007

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PROCESO 159-IP-2007

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, sobre la base de lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: U (etiqueta). Actor: BANCO UNIÓN S.A. C.A. Proceso interno Nº 1999-5679.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA en San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil siete.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero de Estado Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, relativa a los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 1999-5679;


El auto de 22 de noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Estatuto; y,


Los hechos relevantes señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.


a) Partes en el proceso interno


Demandante: sociedad BANCO UNIÓN S.A. C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Tercero interesado: sociedad BANCO UNIÓN COLOMBIANO.


b) Hechos


El 22 de mayo de 1990, la sociedad BANCO UNIÓN COLOMBIANO, presentó solicitud de registro como marca del signo “U (etiqueta)” para distinguir servicios de la Clase 36. Si bien, en una de las Resoluciones de la Superintendencia y en el escrito del tercero interesado se menciona que el signo es tridimensional, de los documentos adjuntos, se observa que el signo es mixto, consistente en una U con su etiqueta. El extracto de la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 380, de 11 de agosto de 1993, la sociedad BANCO UNIÓN S.A. C.A. presentó recurso de observación, sobre la base de su marca U (etiqueta) registrada también para servicios de la Clase 36.


Por Resolución Nº 18638, de 29 de septiembre de 1995, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró “fundada la oposición (…)” y negó “el registro de la marca TRIDIMENSIONAL (LOG) (…) solicitado por el BANCO UNION COLOMBIANO (…)”. Contra dicha Resolución la sociedad BANCO UNIÓN COLOMBIANO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


Por Resolución Nº 14617, de 31 de mayo de 1996, la misma División de Signos Distintivos, resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución impugnada y concedió el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Superintendente de Industria y Comercio, quien, por Resolución Nº 1738, de 11 de febrero de 1999, decidió “REVOCAR la resolución No. 18638 del 29 de Septiembre de 1995 (…) Declarar infundada la observación presentada por la sociedad BANCO UNION S.A. C.A. (…) CONCEDER el registro de U (etiqueta, con reivindicación de colores, según modelo adjunto)”.


Contra esta Resolución, la sociedad BANCO UNIÓN S.A. C.A. presentó demanda contencioso administrativa.


c) Fundamentos jurídicos de la demanda


BANCO UNIÓN S.A. C.A. solicita la nulidad de la Resolución Nº 1738. Manifiesta que se violaron los artículos 81 y 82 de la Decisión 344. Sobre los requisitos que deben reunir los signos dice que el signo solicitante “En cuanto a la perceptibilidad (…) el mismo se cumple (…). En relación con la representación gráfica (…) también se cumple (…) en lo que hace referencia al requisito de la distintividad (…) es evidente que el mismo no se cumple, por cuanto el signo U (Etiqueta) se confunde con otra marca previamente registrada por un tercero y específicamente por la sociedad que represento”; recalca que “El signo U (Etiqueta) (…) no es distintivo (…) es manifiestamente similar desde los puntos de vista visual, gráfico y conceptual, de forma que puede inducir al público a error o confusión”.


Respecto a la confusión entre los signos en conflicto, con base a una consideración conceptual de la confusión visual, fonética e ideológica, dice que “en el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de marcas gráficas por cuanto ambas están compuestas exclusivamente por un signo visual y dentro de éstas (…) la categoría de las marcas figurativas, por cuanto representan un concepto concreto, específicamente la letra U que es, el nombre con que se distinguen ambas marcas [U (Etiqueta)], que a su vez evoca el nombre del solicitante y observante en el presenta caso, es decir BANCO UNION (sic)”.


En cuanto a la comparación de signos en conflicto dice que éstos “no pueden coexistir en el mercado, por cuanto las similitudes existentes en las mismas son lo suficientemente contundentes como para inducir al público consumidor a error o confusión”. Argumenta que existe conexión competitiva entre los servicios y hace una referencia al artículo 83 literal a) de la Decisión 344.


d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que, con la emisión de la Resolución Nº 1738, “(…) no se ha incurrido en la violación de las normas constitucionales y en las contenidas en la Decisión 344 (…)” y que de conformidad con las atribuciones legales otorgadas expidió la Resolución “decidiendo legal y válidamente el recurso de reposición (sic) interpuesto, revocando la resolución nº 018638 (…) declarando infundada la observación presentada por la sociedad Banco Unión S.A. C.A. (…) concediendo el registro de la marca ‘U’ (etiqueta) (…)”.


Sostiene que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca ‘U’ (etiqueta) registrada a favor de la sociedad Banco Unón (sic) S.A.C.A. (…) frente a la marca ‘U’ (etiqueta con reivindicación de colores (…)) (…) se concluye en forma evidente que no son semejantes entre sí, no existiendo confundibilidad entre éstas y de coexistir en el mercado no conllevaría a error al público consumidor”. Dice que el signo solicitado “cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la misma Decisión 344 (…)”.


Finalmente, manifiesta que el acto administrativo acusado “no son nulas (sic), se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.


La sociedad BANCO UNIÓN COLOMBIANO, tercero interesado en el proceso, contesta la demanda, diciendo que “la marca solicitada cumple a cabalidad con el requisito de distintividad, por cuanto el diseño de la marca U de mi representada es completamente diferente al diseño de la marca del demandante (…)”.


En cuanto a la confundibilidad entre los signos en conflicto dice que “la marca U TRIDIMENSIONAL (mixta) no es semejantemente confundible desde los puntos de vista visual, gráfico o conceptual con la marca del BANCO UNIÓN S.A. C.A., ya que cada una de ellas presenta elementos característicos que las hacen suficientemente distintivas entre sí” y que como quedó demostrado “la marca U TRIDIMENSIONAL (mixta) (…) se compone de trazos y líneas completamente distintos a los trazos y líneas de la marca fundamento de la observación, que permite que al observarse en su CONJUNTO cada una de ellas, se diferencien claramente una de la otra”.


Finalmente, argumenta que no existe conexión competitiva entre los signos en conflicto.


CONSIDERANDO:


Que, las normas contenidas en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;


Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del...

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