PROCESO 158-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 158-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante de los artículos 134 literales a), b) y g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: Hernández Gómez Constructora S.A. H.G. Demandado: Superintendencia de Industria y de Comercio de la República de Colombia. Marca: "Vive Loft" (mixta). Expediente Interno: 2013-00048

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3233 de 10 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 17 de octubre del 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2013-00048.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 14 de enero de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Partes

    Demandante: HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A. H.G.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Hechos:

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    * El 1 septiembre de 2010, la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. H.G., solicitó el registro de la marca VIVE LOFT (mixta) para proteger productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial 687, no se presentaron oposiciones por parte de terceros al registro solicitado.

    * Mediante Resolución 0017408 de 30 de marzo de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó el registro de la marca VIVE LOFT (mixta), por considerar que existe igualdad visual, fonética y conceptual entre las palabras VIVE LOFT, de esta marca y el término LOFT de la marca denominativa registrada por la sociedad ZOOM MEDIA GROUP. INC, para proteger publicaciones y revistas de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales podrían generar confusión o inducir a error a los consumidores; además, existe conexión competitiva entre los productos que ambos signos distinguen.

    * El 3 de mayo de 2011, la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. H.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 17408.

    * Por Resolución 029336 de 30 de mayo de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución 17408.

    * Mediante Resolución 00048354 de 16 de agosto de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación presentado y confirmó la Resolución 17408.

    * El 21 de enero de 2013, la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. H.G. presenta ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones 17408, 29336 y 48354.

    * El Representante de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, da contestación a la demanda contenciosa administrativa.

    * Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    + Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

    * La sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. H.G. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    ** Mantiene que la marca VIVE LOFT (mixta) cumple con el requisito de distintividad intrínseca debido a que es susceptible de representación gráfica y no es genérica ni descriptiva; además, no se refiere a un objeto o servicio determinado. Asimismo, cumple con el requisito de distintividad extrínseca toda vez que la misma se diferencia del signo registrado LOFT (denominativo) por la adición del término VIVE.

    ** Aduce que la expresión LOFT es un término débil y evocativo, ya que alude a una cualidad de los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, por tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, si una marca, pese a encontrarse registrada, constituye un término débil, su titular no puede impedir que otras personas incluyan en sus marcas ese término débil, pues ello ocasionaría un monopolio injustificado.

    ** Afirma que si bien la marca solicitada VIVE LOFT (mixta) y el signo registrado LOFT (denominativo) tienen en común el término LOFT, ello no las hace confundibles debido a que dicho término se utiliza para hacer alusión a un tipo de apartamentos.

    + Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (Superintendencia de Industria y Comercio).

    * El apoderado de la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    ** Manifiesta que las marcas enfrentadas contienen cada una de ellas una palabra idéntica (LOFT). Además, la pronunciación de las sílabas de cada conjunto son semejantes, lo que determina que el signo solicitado a registro no sea distintivo e induzca a confusión al público consumidor.

    ** Refiere que los productos del signo solicitado se relacionan con los productos de la marca registrada, existiendo por ello conexión competitiva, ocasionando confusión en el consumidor, quienes podrían entender que las marcas enfrentadas tienen la misma procedencia empresarial.

    ** Indica que cada solicitud de registro de marca es independiente de otros procesos de solicitud; es decir, nada obliga a la Superintendencia de Industria y Comercio a tener que adoptar la misma decisión en cada caso.

    + Argumentos de la contestación por parte del tercero interesado.

    * En el expediente no obra la contestación del tercero interesado.

    * INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo "VIVE LOFT" (mixto) fue presentada en vigencia de la mencionada Decisión. No se interpretará el artículo 135 por no ser pertinente. Se considera procedente limitar la interpretación del artículo 134 a los literales a), b) y g).

    * CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

    En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

    * Irregistrabilidad de un signo como marca: La identidad y la semejanza. De la confusión de marcas y el riesgo de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas.

    * Clases de signos: comparación entre signos denominativos y mixtos (se tomará en cuenta la parte denominativa compuesta).

    * Los signos en idioma extranjero.

    * Los signos evocativos. Los signos débiles.

  2. IRREGISTABILIDAD DE...

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