PROCESO 158-IP-2006

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 158-IP-2006

Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de oficio, de los artículos 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, República de Ecuador. Expediente Interno Nº 011-2005. Actor: DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los trece días del mes de febrero del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, República de Ecuador.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 12 de diciembre de 2006.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1. Las partes.

      Demandante: Sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A.

      Demandadas: - Sociedad LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A.

      - Sociedad LABORATORIOS ROEMMERS S.A.

    2. DATOS Relevantes.

      1. hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial, se encuentran los siguientes:

      1. La sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. suscribió con la empresa colombiana LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A. un contrato de comercialización y distribución exclusiva de productos extranjeros en Ecuador, por intermedio del cual la primera adquirió el derecho de comercializar y distribuir en el Ecuador los productos de la marca MEDIHEALTH, conforme a la lista que se adjuntó al contrato y sin perjuicio de involucrar en la distribución exclusiva otros productos que las partes contratantes acordaren en el futuro.

      2. El contrato se firmó cuando en Ecuador estaba vigente el Decreto Supremo N° 1038 – A, publicado en el Registro Oficial N° 245, de 31 de diciembre de 1976.

      3. La sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. ha cumplido a cabalidad el contrato exclusivo de distribución en todas sus cláusulas, al punto de que su trabajo ha sido reconocido a nivel nacional.

        El manejo de la línea revela un aumento sustancial de la utilidad, lo que prueba el exitoso manejo de la misma.

      4. La sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA. (razón social en Colombia de LABORATORIOS ROEMMERS) efectuó operaciones de compra de la totalidad de las marcas de la sociedad LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A., mediante contrato suscrito el 18 de diciembre de 1998. En dicho contrato se estipuló la cesión a SCANDINAVIA PHARMA LTDA. de todos los derechos derivados de los contratos de distribución de la sociedad LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A.

      5. El 28 de abril de 1999, la sociedad SCANDINAVIA PHARMA LTDA. decidió dar por terminado en forma unilateral, a partir del 30 de abril de 1999, el contrato de distribución celebrado entre DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. y LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A.

      6. Después de varias solicitudes, la sociedad LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A., en carta de 14 de enero de 1999, informó a la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. que las líneas de productos de LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A. y SILPRO, han sido vendidas a SCANDINAVIA PHARMA LTDA.

      7. La sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A., ante el Juez de lo Civil en Pichincha, demandó a SCANDINAVIA PHARMA LTDA., LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A. y LABORATORIOS ROEMMERS S.A.

      8. La Corte Superior de Quito, el 3 de octubre de 2006, solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Interpretación Prejudicial, basándose en la solicitud realizada por la propia demandante, que trascribe el Juez Consultante de la siguiente manera:

        “La compañía considera relevante que “El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sea consultado sobre la interpretación prejudicial que corresponde con respecto a las normas comunitarias andinas que reglan la condición de “empresa extranjera” y de “inversión extranjera” y señala además “como complemento de mi petición contenida en el escrito presentado el 17 de julio el presente año, en relación con la interpretación prejudicial a ser solicitada al Tribunal Andino de Justicia, me permito indicar que la misma deberá referirse a las normas comunitarias contenidas en la Decisión del Acuerdo de Cartagena, 261 (sic) publicada en el Ecuador, Registro Oficial Suplemento 682, del 18 de mayo de 1991; y, especialmente a los artículos 1, 2, y 3 de dicha Decisión, en lo que tiene que ver con las definiciones de empresa nacional, empresa extranjera, inversionista nacional e inversionista extranjero (…)”.

      9. En el mismo escrito afirma el Juez solicitante, lo siguiente:

        En la segunda instancia el Procurador judicial de las sociedades Laboratorios Medihealth S.A. Laboratorios Betamedical S.A. y Scandinavia Pharma S.A. solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que se refieren al “trato nacional” en lo que tiene que ver con la aplicación del Decreto Supremo No. 1038-A, publicado en el Registro Oficial No 245 del 31 de diciembre de 1976, al momento de la suscripción del contrato materia de la controversia, hecho acaecido en Bogotá, Colombia el 28 de marzo de 1996.”

        1. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

        La sociedad actora sostiene como fundamento de su demanda los siguientes planteamientos:

        a. El contrato suscrito entre DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. y LABORATORIOS MEDIHEALTH BETAMEDICAL S.A. se firmó cuando en el Ecuador se encontraba vigente el Decreto Supremo 1038-A. Si bien dicho Decreto fue derogado el legislador decidió mantener la vigencia de las situaciones o negocios jurídicos creados al amparo de dicha normativa.

        b. La sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. ha sido desplazada del mercado por una serie de acciones del concedente y quien dice ser su sucesor en el derecho (SCANDINAVIA PHARMA LTDA.), quienes han incumplido el contrato de concesión. Uno de los más graves incumplimientos es que el dueño de la línea dejó de despachar los productos, especialmente los de mayor rotación en el mercado, así como el material promocional de los mismos, sin ninguna causa valedera.

        Con lo anterior se provocó la pérdida de confianza en la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. en el mercado, ya que no se pudo satisfacer la demanda de los productos mencionados.

        c. Por el incumplimiento, la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. dejó de recibir un valor equivalente a USD 35.000, lo que significó un deterioro en la venta de USD 350.000.

        d. Además de lo anterior, las mencionadas compañías crearon confusión respecto de los servicios o actividad comercial desarrollada, y generaron un daño gigante de la reputación de la sociedad demandante. Con esto se ha ocasionado una dilución del activo intangible, ya que se ha generado el desvanecimiento del valor publicitario del nombre comercial y de la prestación de sus servicios.

        e. Lo anterior prueba que se estaba preparando una especie de vacío comercial para ser copado por quien estaba en capacidad de ofertar esos mismos productos, desconociendo así el contrato de distribución vigente. El hecho es concomitante con una agresiva campaña de distribución de dichos productos por parte de la sociedad LABORATORIOS ROEMMERS S.A., aduciendo ser el nuevo dueño de los mismos.

        f. La falta de rotación del dinero y de los productos, obligó a la demandante a la mora parcial en el cumplimiento de su obligación de pago, lo que ha sido utilizado por MEDIHEALTH para imputar incumplimiento contractual.

        g. Es evidente que los demandados se pusieron de acuerdo para terminar intempestivamente la distribución exclusiva encomendada a la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A.

        h. No se ha informado a la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. sobre la cesión de derechos alegada, razón por la cual no se encuentra certeza sobre el alcance de la misma.

        i. Con lo anteriormente descrito, no sólo la sociedad DEUTSCHE PHARMA ECUATORIANA S.A. se encuentra perdiendo una línea comercial exitosa, sino que perdería personal que se ha preparado durante años, generando con ello imposibilidad de mantener su actividad comercial de manera regular.

        j. La decisión unilateral de los demandados no surte efecto de ninguna especie, ya que el Decreto Supremo 1038 A dispone que los contratos de distribución de los productos extranjeros sólo pueden terminar por justa causa declarada por Juez Competente.

        2. La contestación a la demanda.

        El Juez Consultante remite al Tribunal un acta de audiencia de conciliación celebrada el 7 de marzo de 2002 ante el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha. En dicha audiencia, las sociedades demandadas contestaron la demanda, de la siguiente manera:

        La ley de protección a los representantes, agentes o distribuidores de empresas extranjeras, expedida por decreto supremo 1038-A publicado en el R.O. No. 245 de 31 de diciembre de 1976, fue interpretada mediante la Ley 125 publicada en el R.O No. 982 de 5 de julio de 1996, en el sentido que las normas de la Ley de Protección invocada no se aplicarán a contratos de licencia para fabricación de productos en el Ecuador, para su venta o distribución posterior.

        (…)

        En consecuencia los contratos que versen sobre licencia de fabricación en el Ecuador de productos extranjeros, sobre la venta y distribución de esos productos en nuestro país no están amparados por la...

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