PROCESO 157-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 157-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 16, 19 y 34 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2013-00109. Actor: IMMUNOGEN, INC. Patente: “COMPOSICIÓN DE FÁRMACO CONJUGADO”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio No. 3230 de fecha 10 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 17 de octubre de 2014, procedente de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 2013-00109.

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de noviembre de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: IMMUNOGEN, INC.

    Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad IMMUNOGEN, INC., solicitó el 15 de noviembre de 2005 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “COMPOSICIÓN DE FÁRMACO CONJUGADO”.

    2. El 3 de febrero de 2006 se emitió el Oficio No. 1175, mediante el cual se requirió al solicitante para que: “(…) en el plazo de dos meses complementara la solicitud en cuanto a aspectos formales”.

    3. El 03 de abril de 2006, la sociedad IMMUNOGEN, INC., dio respuesta al Oficio mencionado. Adjuntó un poder debidamente legalizado y traducido; también presentó copia del documento de cesión otorgado por los inventores al solicitante y traducido al idioma castellano.

    4. El 12 de abril de 2007, la sociedad IMMUNOGEN, INC., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, que procediera a examinar si la invención cuya patente se tramitaba era patentable, pagando consecuentemente el valor por dicho examen.

    5. El 17 de julio de 2009, se emitió el Oficio No. 8194 mediante el cual se requirió al solicitante para que: “(…) en el término de sesenta días presentara los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico de fondo No. 1909, sobre la patentabilidad de la invención. (…) En el referido concepto técnico, el examinador indicó que la solicitud carecía de claridad, novedad y contenía excepciones a la patentabilidad”.

    6. El 13 de octubre de 2009, la sociedad IMMUNOGEN, INC., dio respuesta al Oficio mencionado. Expuso los argumentos de tipo técnico y jurídico que desvirtuaban la opinión del examinador, allegando un nuevo capítulo reivindicatorio.

    7. El 08 de enero de 2010, se emitió el Oficio No. 182 mediante el cual se requirió al solicitante para que: “(…) en el término de sesenta días presentara los argumentos que considerara pertinentes en relación con el concepto técnico de fondo No. 4384, sobre la patentabilidad de la invención. (…) En el referido concepto técnico, el examinador indicó que la solicitud carecía de claridad y nivel inventivo”.

    8. El 06 de abril de 2010, la sociedad IMMUNOGEN, INC., dio respuesta al Oficio mencionado. Expuso los argumentos de tipo técnico y jurídico que desvirtuaban la opinión del examinador, anexando un nuevo capítulo reivindicatorio.

    9. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 52471 de 28 de septiembre de 2010, denegó la patente de invención solicitada.

    10. La sociedad IMMUNOGEN, INC., presentó Recurso de Reposición contra el anterior acto administrativo.

    11. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 56207 de 26 de septiembre de 2012, resolvió el Recurso de Reposición, confirmando el acto administrativo recurrido.

    12. La sociedad IMMUNOGEN, INC., presentó Solicitud de Revocatoria Directa contra el anterior acto administrativo.

    13. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 5206 de 28 de febrero de 2013, rechazó la solicitud por improcedente.

    14. La sociedad IMMUNOGEN, INC., presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 52471 de 28 de septiembre de 2010, y 56207 de 26 de septiembre de 2012.

    15. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    16. Manifiesta, que por un error meramente formal y mecánico, se imprimió y anexó al escrito de fecha 06 de abril de 2010 (respuesta al concepto técnico No. 182), copia del capítulo reivindicatorio original en vez de aquél que contenía las modificaciones respectivas. La autoridad nacional no valoró dicha prueba en ninguna de las instancias de la vía gubernativa, pues de lo contrario habría advertido tal situación, requiriendo al solicitante para aclarar, o habría evaluado el verdadero capítulo reivindicatorio anexado al recurso de reposición (la Superintendencia de Industria y Comercio ya se ha pronunciado de esta manera en anteriores trámites). Por lo tanto, se desconoce los principios de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, igualdad, seguridad jurídica, eficacia procesal y derecho al debido proceso.

    17. Agrega, que el análisis de nivel inventivo de la Superintendencia de Industria y Comercio parte de presupuestos falsos, e ignora el arte previo relevante para llegar a conclusiones contrarias a la obviedad de la invención. Por lo tanto, el examen de nivel inventivo se fundamentó en razonamientos de tipo retrospectivo “hindsight”, sin tener en cuenta la información existente al momento de que la invención no era conocida. Por lo tanto, se contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el Instructivo Examen de Solicitudes de Patentes.

    18. Señala, que la patente de invención solicitada ya obtuvo protección en países como Australia, Canadá, India, Japón, México, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

    19. Señala, que la invención en estudio no contiene evidencia de que la composición reivindicada haya generado un efecto inesperado para la persona versada; por tal razón es obvia y, en consecuencia, no tiene nivel inventivo. Por lo tanto, no basta con afirmar un resultado inesperado de los productos reivindicados, pues para una adecuada demostración se requieren evidencias técnicas.

    20. Adiciona, que de la lectura de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y del análisis del examen de patentabilidad, se desprende que la invención en estudio no cumplía con el requisito de nivel inventivo, ya que el examen se realizó sobre la base de los conocimientos que tenía el experto medio en la materia en la fecha de prioridad. Por lo tanto, yerra el demandante al afirmar que se realizó un examen de tipo “Hindsight”.

    21. Indica, que si bien el demandante acompañó el nuevo capítulo de reivindicaciones como anexo al recurso de reposición, la autoridad nacional si bien se percató de su existencia, no lo tuvo en cuenta, dado que el trámite de la solicitud ya había culminado. El solicitante pudo haber presentado la modificación a la solitud, contemplada en el artículo 34 de la Decisión 486, antes de que se decidiera sobre el fondo del asunto, es decir, durante cualquier estado del trámite. Por lo tanto no se desconoce ninguno de los principios y derechos que se alegan.

    22. Agrega, que las decisiones tomadas respecto a un caso determinado, no pueden servir de base para demostrar, de forma concluyente, que en este caso se cumplieron los requisitos y procedimientos establecidos por la Decisión 486, pues cada caso tiene sus connotaciones particulares.

    23. Arguye, que cada autoridad nacional es autónoma al momento de realizar el examen de patentabilidad. El hecho de que existan concesiones previas en otros países no genera la obligación de concesión de la patente; lo anterior sobre la base del principio de territorialidad que rige para la materia.

      iV. Competencia del Tribunal.

    24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    1. La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 14, 18 y 45 de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada, salvo del artículo 45 que no es pertinente para resolver el caso particular. De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 16, 19 y 34 de la misma normativa.

    3. A continuación, se inserta el texto de la norma a interpretar:

    Decisión 486

    (…)

Artículo 14

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones...

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