PROCESO 157-IP-2011

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta2045
Número de registro157-IP-2011
Fecha de publicación25 Abril 2012
SecciónProcesos
Año2012
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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PROCESO 157-IP-2011


Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Interpretación prejudicial de oficio del artículo 134 literales a) y b) de la misma Decisión.

Actora: Señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ.

Marca: “CRISTY” (mixta).

Expediente Interno N° 2009-00405.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce.


En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.


VISTOS:


Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecinueve (19) de enero de 2012.


1. Antecedentes


    1. Las partes


Demandante: la señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ.

Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tercero Interesado: la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A.


    1. Actos demandados


La señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:


  • Resolución No. 10514 de 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar infundada la oposición formulada por la SOCIEDAD ECUATORIANA DE SAL Y PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. ECUASAL; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “CRISTY” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A.


    1. Hechos relevantes


Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:


  1. Los hechos


Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:


  • El 28 de diciembre de 2005, la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A. solicitó el registro del signo “CRISTY” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  • El 28 de febrero de 2006, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 561.

  • La SOCIEDAD ECUATORIANA DE SAL Y PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. ECUASAL, presentó oposición a la solicitud de registro sobre la base del registro previo de su marca “CRIS-SAL” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

  • El 27 de febrero de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 10514, por medio de la cual resolvió declarar infundada la oposición formulada por la SOCIEDAD ECUATORIANA DE SAL Y PRODUCTOS QUÍMICOS C.A. ECUASAL; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “CRISTY” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A.


  1. Fundamentos de la Demanda


La señora ALBA LUCÍA ECHEVERRÍ DE MÁRQUEZ,en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:


  • (…) era deber de la División de Signos Distintivos realizar el estudio de registrabilidad de la marca CRISTY, frente a las marcas registras (sic) que identificaran productos de la clase 30, inclusive productos de la clase 29, por considerarse conexas. De haber practicado el examen de registrabilidad, hubiera encontrado la marca CRISTY, clases 30 y 29, registradas a favor de mi representada y solicitadas en el mes de mayo de 1986, las cuales se han venido renovando consecutivamente”.

  • (…) al ser clara la identidad entre las marcas CRISTY clase 30 a favor de ALBA LUCÍA ECHEVERRI DE MÁRQUEZ, y CRISTY clase 30, a favor de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A., se configura la violación del artículo 136 literal a)”.


  1. Contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:


  • (…) el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 10514 del 27 de febrero de 2009 concediendo el registro de la marca ‘CRISTY’ (mixta) clase 30 de la nomenclatura vigente, solicitada por la Sociedad Comercializadora Internacional Integral”.

  • En lo que respecta al acto administrativo ahora cuestionado de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo corresponderá al Honorable Consejo de Estado efectuar su control de legalidad”.


  1. Tercero Interesado


No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INTEGRAL S.A., considerada tercero interesado en el proceso.


CONSIDERANDO:


  1. Competencia del Tribunal


Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;


Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de diecinueve (19) de enero de 2012.


  1. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas


El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a), 150, 155 literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “CRISTY” (mixto), fue presentada el 28 de diciembre de 2005, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.


Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto; y tomando en cuenta que para el efecto la normativa sustancial aplicable es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se interpretará de oficio el artículo 134 literales a) y b) (concepto de marca y elementos constitutivos) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que resulta pertinente para la resolución del presente caso. No se interpretarán los artículos 155 literal a) (derechos que confiere el registro de una marca) y 172 (nulidad de un registro marcario) por no ser aplicables.


En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:


DECISIÓN 486


(…)


DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE...

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