PROCESO 156-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 156-IP-2015

Interpretación prejudicial del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 135 literal e) de la misma normativa; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft. Marca: “Bienestar en cada píldora” (denominativa). Expediente Interno: 2007-00286-00

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 1043 de 10 de abril de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2007-00286-00.

El Auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: Bayer Schering Pharma Aktiengesellchaft.

      Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia.

    2. Hechos:

    3. El 4 de noviembre de 2005 la sociedad Bayer Schering Pharma Aktiengesellchaft solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) el registro del signo BIENESTAR EN CADA PÍLDORA (denominativo), para distinguir productos “farmacéuticos” en la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 559 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por Natura Cosméticos S.A., argumentando ser propietaria de las marcas BIEN ESTAR BIEN y NATURA BIEN ESTAR, para distinguir productos en las Clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    5. El 24 de octubre de 2006, mediante Resolución 27636, la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición y denegó de oficio el registro del signo BIENESTAR EN CADA PÍLDORA (denominativo), por considerar que el signo solicitado era descriptivo.

    6. Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft y Natura Cosméticos S.A. presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones 35540 de 22 de diciembre de 2006 y 06111 de 28 de febrero de 2007 respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 27636 de 24 de octubre de 2006.

    7. Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 27636 de 24 de octubre de 2006, 35540 de 22 de diciembre de 2006 y 6111 de 28 de febrero de 2007, dictadas por la SIC, demanda que fue admitida a trámite por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2007.

    8. El 25 de junio de 2008, Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft presentó reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 27636 de 24 de octubre de 2006, 35540 de 22 de diciembre de 2006 y 6111 de 28 de febrero de 2007, todas ellas dictadas por la SIC.

    9. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    10. Argumentos de la demanda:

    11. Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      – Contrario a lo que considera la SIC, el signo solicitado BIENESTAR EN CADA PÍLDORA no es descriptivo, pues el producto que distingue no provoca un bienestar en el organismo de las mujeres, sino que ofrece una correcta planificación familiar para aquellas que la consuman. Los consumidores de este producto farmacéutico, que son única y exclusivamente mujeres, adquieren estas píldoras con un propósito o finalidad muy diferente a la de obtener un bienestar.

      – La SIC ha otorgado el registro de marcas y de lemas comerciales conformados por elementos muy similares a la marca BIENESTAR EN CADA PÍLDORA, lo cual vuelve los signos suficientemente distintivos. Existen marcas registradas que acompañan la expresión BIENESTAR y no por ello son signos descriptivos del producto que identifican. Por lo tanto, considera que la expresión BIENESTAR EN CADA PÍLDORA es susceptible de registro por ser distintiva.

      – El signo solicitado a registro es una marca derivada del lema comercial registrado ÚNICO, BIENESTAR EN CADA PÍLDORA, YASMIN, MENOS PESO Y MEJOR PIEL. El elemento sustancial en el signo registrado, así como en el signo solicitado, es la expresión BIENESTAR. De tal manera que “la impresión comercial engendrada por la marca registrada” innegablemente se mantiene para el consumidor quien al apreciar la marca solicitada también la identificará y asociará como una marca de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft.

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