PROCESO No. 156-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 156-IP-2004

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 56 y 58, literal f, de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del segundo párrafo del artículo 95 de la Decisión 344, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 58, literal g, 65 y 66 de la Decisión 85, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.

Parte actora: sociedad BON BRIL S.A.

Caso: marca “BRIO”.

Expediente Interno Nº 2558 ED.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diecinueve de enero del año dos mil cinco.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los artículos 81, 82 literales a) y h) 83 literales a (sic), y 95 de la decisión 344, 56 y 58, literal f) de la Decisión 85”, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Eloy Torres Guzmán, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    De la demanda presentada por el mandatario de la empresa BON BRIL S.A. se desprende que “el 4 de noviembre de 1991, se publicó la solicitud de registro como marca de fábrica de la denominación ‘BRIO’, con certificado de presentación No. 24349, de 1o. de marzo de 1991, a nombre del Ing. ALFREDO BAUTISTA MOLINA, para proteger: ‘clase internacional 21: esponjillas de lana de acero- paños limpiadores’ ”; y que “El 11 de diciembre de 1991, BON BRIL LTDA., anterior propietaria de las marcas ‘BON-BRIL’ y ‘JA-BON-BRIL’ ... presentó oposición a la solicitud de registro ‘BRIO’, fundamentada en los registros de las marcas de fábrica ‘BON-BRIL’ y ‘JA-BON-BRIL’ ...”, marcas que protegen “entre otros: ‘artículos para limpieza en general, esponjas impregnadas de jabón, de productos jabonosos o de detergente, jabones sólidos, líquidos o en polvo, lana de acero en todos sus campos, artículos en general para limpieza; substancias jabonosas para limpiar en general sustancias no jabonosas para limpiar en general’. Productos estos encasillados en la actual clase internacional 21”.

    Del texto de la Resolución N° 0947343, del 28 de noviembre de 1995, emanada del Director Nacional de Propiedad Industrial, del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, se desprende que, según la Administración, “Una vez analizadas las marcas en controversia, podemos concluir que entre las denominaciones BRIO y BON BRIL, no existen semejanzas que puedan inducir al público consumidor o a los medios comerciales a error, ya que la marca solicitada contiene elementos que la hacen suficientemente novedosa y diferenciable”, por lo que decide “Conceder el registro de la marca solicitada …”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante informa que, a juicio de la actora, “entre las marcas ‘famosas y notorias’ ‘BON-BRIL’ y ‘JAB-BON-BRIL’ (sic) de su propiedad y la denominación ‘BRIO’, solicitada por el demandado, existen características muy semejantes”; que “el propósito del solicitante del nuevo registro es aprovecharse del prestigio ganado por las marcas ‘famosas y notorias’ del actor, lo que produciría confusión en los medios comerciales y en el público consumidor”; que “el signo solicitado por el demandado carece de distintividad y por lo tanto vulneraría los artículos 81, y 83 literal a) de la Decisión 344, normas que concuerdan con lo (sic) requisitos exigidos por los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85, normativa vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro y se presentó la observación”; que “el demandado no contestó las observaciones planteadas contra su solicitud de registro, razón por la cual se acusó la rebeldía del solicitante y se solicitó la declaratoria de abandono, pese a lo cual la Dirección Nacional de Propiedad Industrial no aceptó su pedido”; que “la resolución impugnada no reúne los requisitos que la doctrina señala para la emisión de este tipo de actos, en especial acusa la falta de motivación, pues en su entender el considerando número dos de la resolución es muy lacónico y no explica las razones o reflexiones que le llevaron a tomar su decisión”; y que “el Director Nacional de Propiedad Industrial no siguió las reglas aconsejadas por la doctrina, como realizar un análisis del conjunto, sucesivo y fijándose en la (sic) semejanzas antes que en las diferencias, al momento de realizar el examen comparativo entre las marcas en disputa”.

    La actora alega que “los productos protegidos por las marcas en conflicto, son iguales y se encuentran encasillados en la clase internacional 21 de la clasificación internacional de productos”; que “el solicitante ... lo que ha hecho, es eliminar de la marca registrada la palabra ‘BON’, y cambiar de ‘BRIL’ la consonante ‘L’ por la vocal ‘0’ para disimular el parecido, obviamente sin conseguirlo”; que “conviene examinar lo que la doctrina Jurídica establece en forma unívoca, respecto de las expresiones que constituyen novedad y que, por consiguiente, dejan de ser semejantes a otras”; que “la denominación solicitada ... no reúne los requisitos exigidos de manera expresa por la disposición del Art. 81 de la Decisión 344 en actual vigencia, que mantiene los preceptos del Art. 56 de la Decisión 85 ...”; y que “El señor Director de Propiedad Industrial ... nos priva de conocer las reflexiones que le han llevado a hacer la simplísima afirmación del punto segundo de la resulución (sic)”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. Según el consultante, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca opuso las siguientes excepciones: “Legalidad y validez de la resolución impugnada, porque guarda conformidad con la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial”; y “Negativa pura, simple, llana y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta”.

    2.2. Informa también el consultante que el Procurador General del Estado opuso las siguientes excepciones: “Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. Legitimidad de la resolución por provenir de autoridad competente y estar ajustada a derecho, pues con la debida motivación rechazó las observaciones formuladas por el actor. Improcedencia de la demanda porque sus pretensiones carecerían de fundamento legal. Caducidad del derecho y prescripción de la acción ...”.

    2.3. No consta del expediente remitido por el Tribunal consultante escrito alguno de contestación a la demanda por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial, ni por parte del señor Alfredo Bautista Molina, beneficiario del acto administrativo impugnado.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en “los artículos 81, 82 literales a) y h) 83 literales a (sic), y 95 de la decisión 344, 56 y 58, literal f) de la Decisión 85”;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 15 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, sin embargo, una vez examinada la aplicabilidad de las disposiciones sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos a este Órgano Jurisdiccional, visto que la solicitud de registro del signo en cuestión fue formulada el 1° de marzo de 1991, bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, procede interpretar, de las...

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