PROCESO 154-IP-2005
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1289 |
| Fecha de publicación | 26 Enero 2006 |
| Número de registro | 154-IP-2005 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2006 |
-
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales a) y b), y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el oficio Nº 1212, de fecha 11 de julio de 2005, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del proceso interno Nº 2003-00185.
Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2005.
1. Las partes.
La parte actora es GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT.
Se demanda a la Nación colombiana, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio y, como tercero interesado se señala a SUPER de ALIMENTOS S.A.
2. Determinación de los hechos relevantes.
2.1. Hechos.
Con fecha 10 de septiembre de 2001 la Sociedad SUPER ALIMENTOS S.A. solicitó el registro de la marca BOMBER (mixta) en clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados, comestibles; miel, jarabe, melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, especias; hielo).
El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 509 de 30 de octubre de 2001. Contra dicha solicitud, las sociedades GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT y COLOMBINA S.A., en base a sus marcas BOOMER (de la primera), y MINIBUM y BOMBOLANDIA (de la segunda), todas ellas registradas en clase 30, presentan oposición al registro.
Mediante Resolución Nº 9829 de 22 de marzo de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declara fundada la oposición deducida por GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT, denegando el registro de la marca BOMBER (mixta).
SUPER DE ALIMENTOS S.A. presenta recurso de apelación y en subsidio de apelación.
Con fecha 29 de agosto de 2002 mediante Resolución N° 27605, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición revocando la decisión contenida en la Resolución N° 9829 de 22 de marzo de 2002, declarando infundada la oposición y concediendo el registro de la marca solicitada, de la misma manera, se resuelve en apelación mediante la Resolución N° 38179 de 28 de noviembre de 2002, confirmando la resolución recurrida.
2.2. Fundamentos de la demanda.
La Sociedad GROWSEED AKTIENGESELLSCHAFT demanda Nulidad Relativa contra las resoluciones administrativas que deniegan el registro de la marca solicitada, alegando violación de los artículos 134, 135, literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486.
La actora argumenta que, entre las marcas sub materia no existe la suficiente individualidad y distinción, siendo susceptibles de ser confundidas, visual, fonética e ideológicamente (…teniendo en cuenta que la parte gráfica no predomina dentro del conjunto del signo, ya que en la misma de destaca la parte denominativa…), y que en este sentido, el cotejo se debe realizar tomando en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, invocando en este punto, jurisprudencia del Tribunal.
Además argumenta vinculación competitiva entre los productos que amparan las marcas en cuestión, y el hecho de “estarse desconociendo derechos previamente adquiridos sobre una marca igual y similar”.
2.3. Contestación a la demanda.
2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio.
En respuesta a la demanda planteada, la Superintendencia de Industria y Comercio argumenta:
Que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y se ajustan a la normativa pertinente en la materia, y que la marca solicitada bajo registro, goza de todos lo elementos necesarios para su registrabilidad, y por lo tanto, no existe ningún impedimento legal ni causal para la concesión del registro pertinente.
2.3.2. Tercero interesado:
La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. argumentó que la marca solicitada cumplía con los requisitos necesarios para ser registrada de acuerdo a lo establecido en la Decisión 486, ya que posee la suficiente distintividad, en virtud a las características gráficas, conceptuales y fonéticas propias del signo.
CONSIDERANDO:
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que, de acuerdo a lo solicitado por el oficio remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado, de la República de Colombia, este Tribunal interpretará los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por corresponder al caso sub materia.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:
“(...)
Artículo 134
A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
b) carezcan de distintividad;
(...)
No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(...)”.
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:
I. DEFINICIÓN DE MARCA Y REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA.
El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca dice: “…constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al...
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