PROCESO 148-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 148-IP-2003

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera e interpretación de oficio de los artículos 134, 135 literal b), 172 y 173 de la misma Decisión. Marca: HERBAMIEL NATURE’S BLEND. Actor: NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA. C.I. Proceso Interno Nº 8070.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, recibida en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, relativa al artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 8070.

El auto de 11 de febrero de 2004, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es la sociedad NATURE’S BLEND DE COLOMBIA LTDA. C.I., demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia e interviene como tercero interesado la sociedad LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATURASOL MORENO GARCÍA ROJAS E HIJOS Y CÍA. S. EN C.S.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 2758 de 19 de noviembre de 2003, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    La demandante solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca HERBAMIEL NATURE’S BLEND para distinguir productos comprendidos en la Clase 5. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; materia para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas), solicitud que tiene como fecha de radicación el 12 de febrero de 2001. La sociedad LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATURASOL MORENO GARCÍA ROJAS E HIJOS Y CÍA. S. EN C.S. presentó oposición con base en la marca NATURASOL HERBAMIEL registrada para distinguir productos de la Clase 31. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta).

    La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución Nº 29019 de 31 de agosto de 2001, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca HERBAMIEL NATURE’S BLEND (mixta).

    La sociedad LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATURASOL MORENO GARCÍA ROJAS E HIJOS Y CÍA. S. EN C.S presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de revocar la Resolución antes citada. Por Resolución Nº 39376 la Jefe de la División de Signos Distintivos, al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución Nº 29019. Finalmente por Resolución Nº 1517 de 28 de enero de 2002, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia, al resolver el recurso de apelación, “revocó la decisión contenida en la resolución 29019 de 2001”, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca mixta HERBAMIEL NATURE’S BLEND.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La demandante sostiene que “la decisión (sic) 486 de la Comunidad Andina de Naciones (sic), en ninguna de sus disposiciones plantea que se pueda tener como válida una oposición presentada, cuando la marca inscrita y las que se encuentran en controversia corresponden a clases diferentes. La razón de existir unas clases no es otra que la de permitir un libre ejercicio del mercado en cada uno de los productos que a ella corresponden … sería una aberración desde todo punto de vista, el que se aceptara una oposición de una marca cuando está inscrita en cases diferentes … la explotación de una marca en la clase 31, lo cual es un derecho de la Sociedad Laboratorios de Productos Naturasol Moreno García Rojas e Hijos y Cía S. en C.S., en la clase 31, pero dicha inscripción o registro no tiene porque extenderse a los productos que comprende la clase 5, ello no cabe en ninguna mente que posea un mediano razonamiento lógico”.

    Sobre la Caducidad de la Acción, la actora manifiesta que “La presente acción no ha caducado, toda vez que el acto administrativo que aquí se demanda, que es: la Resolución Nº 1517 de fecha 28 de Enero de 2002 … a la fecha de presentación de esta demanda no han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su publicación por edicto, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 85 y 136 del C.C.A.”.

    Indica que la Decisión 486 “fue interpretada equivocadamente y aplicada erróneamente en los razonamientos que trae la resolución Nº (sic) 1517, entre los cuales señala: ‘… esta delegatura considera que las semejanzas existentes entre las marcas comparadas, y la estrecha relación entre los productos son determinantes de confusión en el público consumidor, en los términos exigidos por el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (sic)’” y argumenta que “No puede ser más equivocado tal razonamiento, la norma citada y otras que también contiene el acto administrativo aquí impugnado, como el literal h) del artículo 136 y el Artículo 224, no contienen por ninguna parte el fundamento jurídico para que la Superintendencia de industria y comercio acepte oposiciones sobre productos inscritos en clases diferentes y se pronuncie en este sentido”.

    Finalmente sostiene que “no puede seguir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que como la resolución Nº 1517 no hizo cosa distinta que transgredir el Estado de Derecho para aceptar una oposición”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la demandante por carecer de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con la Resolución 01517 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (sic)” y que “el Superintendente delegado para la propiedad (sic) Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución 1517 ... declarando fundada la observación presentada por la sociedad Laboratorios de productos Naturasol Moreno García Rojas e Hijos y Cía S en C. (sic) y, negando el registro de la marca ‘HERBAMIEL NATURE’S BLEND’ …”.

    Indica que “… la expresión ‘HERBAMIEL NATURE’S BLEND’ carece de fuerza distintiva, por cuanto al efectuar el examen conjunto de los signos comparados junto con la expresión ‘NATURASOL HERBAMIEL’ (registrada) es claro que presentan similitudes ortográficas, visuales y fonéticas que pueden conllevar al público consumidor a error …”. Agrega que “ … la marca ‘HERBAMIEL NATURE’S BLEND’ (solicitada) clase 5 es confundiblemente semejante a la marca registrada con anterioridad NATURASOL HERBAMIEL cuyo titular es la sociedad Productos Naturasol Moreno García Rojas e Hijos y Cia S en C.S clase 31 …”

    Manifiesta que “Efectuado el examen comparativo de las marcas ‘HERBAMIEL NATURE’S BLEND’, clase 5 (solicitada), frente a ‘NATURASOL HERBAMIEL’ (registrada) clase 31, se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, pues existe la posibilidad de confusión directa e indirecta entre las mismas…”.

    Finalmente argumenta que “establecida la existencia de confundibilidad entre los signos en debate, es evidente que la marca solicitada está incursa en la causal de irregistrabilidad comprendida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 344 (sic) … En consecuencia, la marca ‘HERBAMIEL NATURE’S BLEND’ … es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (sic) como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacional Competente como fundamento de los actos administrativos ahora acusados”.

    La sociedad LABORATORIOS DE PRODUCTOS NATURASOL MORENO GARCÍA E HIJOS S. EN C.A. contesta a la demanda indicando que se opone “a todas y cada una de las peticiones y pretensiones contenidas en el escrito de demanda …”.

    Sostiene que la Decisión 486 “contrario a lo manifestado por el actor, y siguiendo la posición previamente tomada en las decisiones 85, 313, y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece la posibilidad de presentar oposiciones a marcas similares o idénticas que distingan los mismos productos relacionados (sic), respecto de los cuales pudiera presentarse riesgo de confusión o de asociación”.

    Asimismo sostiene, después de hacer una relación de las reglas tomadas en cuenta por este Tribunal para realizar el estudio de la Conexión Competitiva, que “el legislador andino reconoce que la Clasificación Internacional de Niza y sus divisiones en clases, es sencillamente una base para facilitar el registro, pero que puede presentarse confusión entre productos de clases distintas, siempre y cuando los productos...

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