PROCESO 148-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 148-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-0348 (8350). Actor: REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL S.A. Marca: “FIORI (mixta)”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 28 de septiembre de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes.

    Demandante: REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL S.A.

    Demandado: NACION COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: GESFOR AKTIENGESELLSCHAFT

    B. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados allegados con la misma, se encuentran los siguientes:

    2. La sociedad REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL S.A. por medio de apoderado judicial, solicitó el 14 de marzo de 2001 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo “FIORI” (mixto) para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 01-20811. Aunque se solicitó el signo mixto “FIORI”, en su ilustración gráfica, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos anexados, aparece la expresión “PASTAS FIORI” de la siguiente manera:

    3. Después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad GESFOR AKTIENGESELLSCHAFT presentó oposición al registro del signo “FIORI”, con base a las siguientes marcas:

      a. Marca mixta “CAFFE DI FIORE” para amparar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

      1. Marca mixta “PASTA FIORE” para amparar servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

      2. Marca mixta “CAFFE DI FIORE”, para amparar servicios de la clase 42 de la clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

      d. Marca mixta “CAFFE DI FIORE” para amparar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

    4. A través de la Resolución N° 34471 de 25 de octubre de 2001 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declara fundada la oposición y niega el registro del signo “FIORI” (mixto).

    5. Contra la anterior Resolución la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

    6. La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 42141 de 19 de diciembre de 2001, resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución recurrida.

    7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 13199 de 30 de abril de 2002 resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión contenida en la Resolución 34471 de 2001.

    8. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      La actora manifiesta que se violaron los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, por lo expuesto a continuación:

      - El signo “FIORI” (mixto) y las marcas de quien presentó oposición son suficientemente distintivas y pueden coexistir en el mercado sin inducir al público consumidor a error.

      - El signo “FIORI” (mixto) está compuesto por un elemento nominativo y uno gráfico, y distinguirá productos de la clase 30 “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo”, y por lo tanto, no se afectará indebidamente el derecho de un tercero.

      - El signo “FIORI” (mixto) es distintivo, susceptible de representación gráfica y, por ende perceptible.

      - Además, las marcas “PASTA FIORE” y “CAFFE DI FIORE” son mixtas con elementos denominativos que se pueden diferenciar claramente del elemento nominativo del signo “FIORI” (mixto); los elementos gráficos son totalmente distintivos y diferenciadores. La marca “PASTA FIORE” se compone de dos palabras que están dispuestas de manera muy característica y caprichosa, lo que le otorga suficiente distinción frente al signo “FIORI” (mixto).

      - El aspecto gráfico de “FIORI” es predominante en el conjunto marcario solicitado, ya que los colores y la posición que tiene en la etiqueta hacen que sea bastante particular como para poder ser registrado como marca.

      - El signo “FIORI” (mixto) tiene su aspecto ortográfico conformado de manera diferente a la composición ortográfica de las marcas opositoras.

      - El signo solicitado se pronuncia de manera completamente distinta a la forma como se pronuncia las marcas fundamento del rechazo.

      - La marca “CAFFE DI FIORE” (mixta) solicitada para la clase 35, no debe ser objeto de este cotejo por cuanto no existe conexidad competitiva entre la clase 30 y clase 35. La clase 35 ampara servicios de “venta al detalle en comercios de productos alimenticios; servicios de ayuda y explotación de negocios, especialmente de negocios en régimen de franquicia”, mientras que la clase 30 ampara los productos anteriormente señalados.

      - La marca “CAFFE DI FIORE” (mixta) solicitada para la clase 30, también puede coexistir con “FIORI” porque está concedida y vigente para ciertos productos, es decir, que está restringida en esa clase y sólo ampara “Café, sucedáneos del café, bebidas a base de café o sucedáneos del café”, mientras que “FIORI” pretende distinguir especialmente ‘pastas alimenticias’.

      - La marca “CAFFE DI FIORE” (mixta), clase 42, también puede coexistir con FIORI, puesto que en esta clase 42 se amparan los siguientes servicios: “Servicios de restaurante, restaurantes autoservicio, restaurantes de servicio rápido y permanente (snacks bar); bar, cafés restaurantes, cafeterías y cantinas”. Estos servicios no se relacionan con los productos que pretende amparar el signo “FIORI (mixto)”.

      - Además la marca “PASTA FIORE” para la clase 42 y el signo “FIORI” para la clase 30 también pueden coexistir porque “PASTA FIORE” está concedida y vigente para distinguir “Servicios de restaurante, restaurantes autoservicio, restaurantes de servicio rápido y permanente (snacks bar); bar, cafés restaurantes, cafeterías y cantinas” y no productos de la clase 30.

    9. La contestación a la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

      Al efectuar la comparación en conjunto entre el signo “FIORI” (mixto) y las marcas “PASTA FIORE (mixta) y CAFFE DI FIORE (mixta)”, se observa que existen semejanzas de carácter fonético y ortográfico que no le otorgan distintividad al primero.

      En relación con el signo “FIORI”, no hay duda de que el medio que utiliza el consumidor para solicitar el producto es la expresión “FIORI”, que es similar al elemento predominante “FIORE” de las registradas con anterioridad. Es evidente, entonces, que el signo solicitado no tiene aptitud distintiva para individualizar suficientemente los productos que se pretenden proteger.

      El consumidor se puede ver expuesto a confusión, ya que las semejanzas de los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de una misma empresa.

      El signo “FIORI” pretende distinguir productos de la clase 30, al igual que la marca “CAFFE DI FIORE”, registrada con anterioridad.

      En relación con los productos y servicios que protegen los signos en conflicto, pertenecientes a las clases 30 y 42, podría generar confusión en el consumidor frente al origen empresarial de los mismos, ya que podría creerse que se trata de la misma marca o de marcas que pertenecen a un mismo titular, que distinguen una nueva o una misma línea de productos, debido a que están destinados a un mismo tipo de consumidor y, además, presentan un mismo canal de comercialización.

      El informe del Juez Consultante no da cuenta de que el tercero interesado haya contestado la demanda.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Dado que la solicitud de registro de marca FIORI (mixta) se hizo en el 14 de marzo de 2001, es aplicable al caso la Decisión 486. Es procedente, por lo tanto, realizar la interpretación de los artículos solicitados por el consultante: 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DECISIÓN 486

Artículo 134

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como...

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