PROCESO 146-IP-2015
Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
PROCESO 146-IP-2015
Interpretación prejudicial del artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actora: Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). Materia: Infracción a los Derechos de Autor. Expediente Interno: 1911-2013-0-1801-JR-CA-08.
Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú.
VISTOS:
El Oficio 1911-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 25 de marzo del 2015, recibido por correo electrónico el 8 de abril de 2015, mediante el cual Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el Proceso Interno 1911-2013-0-1801-JR-CA-08.
El Auto de 3 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
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Antecedentes
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Partes en el proceso interno:
Demandante: Asociación Peruana de Autores y Compositores.
Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú.
Tercero interesado: Ritmos del Mundo S.A.C.
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Hechos:
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El 26 de noviembre de 2010, el Secretario Técnico de la Comisión de Derecho de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) dispuso iniciar de oficio una denuncia administrativa en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), por presunta infracción al requerir el pago de remuneraciones devengadas a Ritmos del Mundo S.A.C.
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El 18 de octubre de 2010, mediante Informe 208-2010-MGG/AFI, se hace de conocimiento que habiéndose realizado una inspección de oficio ordenada en el establecimiento comercial de Ritmos del Mundo S.A.C. (Sono Centro), se pudo verificar que se efectuaba la comunicación pública de obras musicales en el interior del local, cuyo giro de negocio consiste en la venta de discos compactos de música y películas, observándose que los parlantes se encontraban empotrados en el techo y no apuntaban al exterior del local, constatándose además que la música se propalaba a un volumen moderado.
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El 14 de diciembre de 2010, la APDAYC solicitó la tacha del acta de la diligencia de inspección llevada a cabo en el Expediente 1547-2010.
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El 16 de diciembre de 2010, la APDAYC absolvió el traslado de la denuncia.
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El 28 de marzo de 2011, mediante Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI, se declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra la APDAYC, se declaró infundada la solicitud de tacha planteada por APDAYC y se impuso la sanción de multa ascendente a dos y media Unidades Impositivas Tributarias (2.5 UIT).
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El 12 de abril de 2011, la APDAYC presentó recurso de apelación contra la Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI.
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El 3 de diciembre de 2012, mediante Resolución 2501-2012/TPI-INDECOPI, se confirmó la Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI.
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El 12 de marzo de 2013, la APDAYC interpuso demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución 2501-2012/TPI-INDECOPI.
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El 30 de septiembre de 2014, mediante Resolución Sentencia 8, el Quinto Juzgado Permanente Especializado en los Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado declaró infundada la demanda presentada por la APDAYC.
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El 14 de octubre de 2014, la APDAYC interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014.
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El 9 de marzo de 2015, mediante Resolución 3, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Solicitando expresamente que el Tribunal se pronuncie respecto de:
– Cómo deberá interpretarse y/o aplicarse el artículo 49 de la Decisión 351, en lo pertinente a la legislación peruana.
– Si, el artículo 41 inciso d) del Decreto Legislativo 822 contraviene la legislación comunitaria.
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Argumentos de la demanda:
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La APDAYC sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
– El acta de inspección practicada con motivo del procedimiento administrativo tiene omisiones que perjudican el conocimiento exacto sobre el uso de la música por parte de Ritmos del Mundo S.A.C. Siendo función de la APDAYC, en su condición de sociedad de gestión colectiva, la cautela del derecho de autor, tenía el deber de recabar la respectiva licencia por el uso de las obras musicales en la modalidad de comunicación pública, bajo el entendido que el uso de la música en su local no se encontraba inmerso en un uso excepcional.
– Cuando se presentó la tacha al medio probatorio denominado acta de inspección, se cuestionó el hecho que no se ha detallado bajo qué condiciones se utiliza la música en el local, pues queda claro del acta de inspección que la música es propalada en todo el ambiente y no a través del acceso del cliente por audífonos. Resultaba muy valioso conocer mayores datos, tal como, si había público consumidor en su interior, información que resulta ser relevante, por cuanto de esa manera se define si hubo o no comunicación pública para fines demostrativos o si la música va más allá de los usos honrados y es empleada mediante la modalidad de música como ambientador del local.
– Se debe suponer que el local se encuentra frecuentado permanentemente por público que desea adquirir los soportes y que, por tanto, se dan los fines demostrativos de los mismos. Sin embargo, la ejecución beneficia a los trabajadores del establecimiento quienes encuentran más agradable su trabajo a través del ambiente musical con el que cuentan, lo cual constituye un lucro indirecto, que amerita reconocer el trabajo ajeno de los autores a quienes la APDAYC representa.
– El Tribunal del INDECOPI se habría excedido en su interpretación del artículo 41 literal d) del Decreto Legislativo 822 y habría aplicado criterios no válidos, debido a que en el procedimiento iniciado de oficio por parte del INDECOPI no se consideró adecuadamente la situación real del uso demostrativo de las obras musicales y el debido criterio sobre los usos honrados, los que debieron interpretarse en forma restrictiva. En el presente caso el INDECOPI se ha excedido en su interpretación, aplicando un criterio no válido respecto de los usos demostrativos de las obras musicales en el local de la demandada. El Tribunal del INDECOPI no habría aplicado correctamente el artículo 41 literal d) del Decreto Legislativo 822, por cuanto no consideró adecuadamente la situación real del uso demostrativo de las obras musicales y el debido criterio sobre los usos honrados.
– La APDAYC no llegó a realizar cobro alguno a Ritmos del Mundo S.A.C. por el derecho de autor, habiendo quedado su gestión solamente en la carta remitida en su condición de sociedad de gestión colectiva obligada a cautelar los derechos de autor, ni tampoco se ha demostrado que la supuesta infracción tuvo una afectación global y no particular. Además, la conducta de la APDAYC no es habitual y ésta no obtuvo ningún provecho ilícito, no constituyendo el accionar imputado falta grave.
– No resulta justo que se le imponga una sanción pecuniaria por una situación que le atañe directamente a su función de Autoridad Administrativa Competente, la cual debe orientar debidamente en temas del Derecho de autor, más aún cuando es la primera vez que se efectúa una interpretación formal en un caso como el presente. Al no encontrarse la sanción conforme a ley, tampoco procede la inscripción en el Registro de Infractores.
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Argumentos de la contestación a la demanda:
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El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente:
– En el acta de inspección se consignaron los datos recabados respecto del giro del establecimiento y del horario de atención, y que lo que se difunde es materia de comercialización, estando a lo consignado, fue suscrito por los representantes del INDECOPI, señalando la fecha y hora de la diligencia, no evidenciándose defecto u omisión que la vicie de nulidad. No había motivo alguno para amparar la tacha interpuesta contra este medio de prueba dado que el acta contiene toda la información necesaria y relevante para su propósito.
– Respecto de lo señalado en el sentido que en el acta de inspección no se precisó si había público consumidor o no en su interior, es de precisar que al ordenarse dicha diligencia no se dispuso recabar esa información, por lo que al no haberse consignado este aspecto en el citado documento, no se desvirtuó su validez. Resulta intrascendente que en el acta se haya precisado o no la cantidad de público consumidor que había al momento de la diligencia. Ello no desvirtúa que estamos ante un establecimiento dedicado a la venta de discos compactos, que efectúa la comunicación pública de las obras contenidas en éstos con fines meramente demostrativos y en el interior del local.
– La forma en que Ritmos del Mundo S.A.C. ha comunicado las obras contenidas en los soportes sonoros o audiovisuales que comercializa no ha interferido en la explotación normal de las obras comunicadas, siendo conforme a los cánones de comercialización normal del producto a fin de impulsar su venta, lo cual no ocasiona perjuicio alguno al autor de la obra. Por el contrario, contribuye a su promoción con una finalidad meramente...
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