PROCESO 142-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 142-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 3, 7, 8 y 19 de la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 1 de la norma en mención; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Actor: Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP. Caso: “Operación de Tránsito Aduanero Comunitario”.

Proceso Interno: 2008-00547-01.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 965 de 7 de abril de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-000547-01.

El Auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

Antecedentes

  1. Partes en el proceso interno:

    Demandante: Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, República de Colombia.

    Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  2. Hechos:

  3. El 15 de marzo de 2008, Tommy International S.A., con domicilio comercial en la Zona Libre de Colón, Panamá, procedió a remitir a la empresa Comercializadora de Productos y Materiales Import & Export C.A. CPM, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, y Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP (en adelante, SUTRANSCOOP), mercancía en tránsito internacional con destino final Maracaibo.

  4. La Cooperativa Suramericana de Transportes procedió a solicitar ante la Administración de Aduanas de Cartagena, la autorización del régimen de tránsito aduanero comunitario, siendo rechazada la autorización, negándose la Administración a admitir los documentos, que según la Decisión 399 de 1997 en los artículos 19 y 22 eran exigidos para autorizar la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) 0120 de 28 de marzo de 2008.

  5. El 15 de abril de 2008, mediante acta de aprehensión 00082, funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cartagena en ejercicio de sus funciones procedieron a someter la mercancía a medida de aprehensión fundamentando su decisión en la causal 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

  6. El 16 de junio de 2008, mediante Resolución 636-001065, expedida por la División de Fiscalización Aduanera, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena procedió a decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de Comercializadora de Productos y Materiales Import & Export C.A., en calidad de propietario en el exterior y a SUTRANSCOOP, en calidad de consignatario–transportador de la mercancía en Colombia.

  7. El 14 de julio de 2008, SUTRANSCOOP interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 636-001065, ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

  8. El 23 de septiembre de 2008, mediante Resolución 006-072-2008-0177-001789, la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena decidió rechazar el recurso de reconsideración, argumentando que el mandato conferido por el señor Gustavo Adolfo Reyes Cornejo, en calidad de representante legal de SUTRANSCOOP, no tenía las facultades legales, dado que él no era el representante legal de SUTRANSCOOP, según criterio del Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Cartagena.

  9. El 23 de octubre de 2008, SUTRANSCOOP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 636-001065 de 16 de junio de 2008 y 006-072-2008-0177-001789 de 23 de septiembre de 2008, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  10. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda presentada por SUTRANSCOOP en contra de la DIAN.

  11. El 13 de octubre de 2011, SUTRANSCOOP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

  12. El 14 de junio de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decidió denegar la prueba en segunda instancia consistente en el Exhorto al Consulado de la República de Colombia en Lima, decretado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 6 de abril de 2010.

  13. El 5 de septiembre de 2012, SUTRANSCOOP presentó alegatos de conclusión para que éstos sean considerados junto con los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

  14. El 28 de enero de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

  15. Argumentos de la demanda:

  16. SUTRANSCOOP sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

    – SUTRANSCOOP, al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional DTAI9 0120, cumplió con todos los requisitos, dado que aportó el certificado de idoneidad C.I.–C0229-05, el Permiso de Prestación de Servicios PPS VE-0118-05, documentos exigidos ante el Ministerio de Transporte como entidad nacional competente de Colombia y Venezuela para poder realizar transporte internacional de mercancías por carretera.

    – Resulta ineludible cuestionar si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, como responsable de la política aduanera de Colombia, puso de manera oportuna en conocimiento alguna medida que restrinja o limite el transporte internacional ante la Comunidad Andina, debido a que de no haberlo efectuado y proceder a restringir el mismo se estaría configurando por parte del Estado colombiano, un incumplimiento de los acuerdos internacionales firmados y ratificados por Colombia.

    – Las normas del tránsito aduanero comunitario tienen aplicación para el caso, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 de la Decisión 617, se establece el marco de aplicación de las disposiciones que rigen las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que se rigen al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario.

    – Se limitó de manera infundada la circulación de los medios de transporte y unidades de carga respectiva, soportando no solamente la empresa Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP una serie de perjuicios de orden económico y jurídicos que no estaba obligada a sobrellevar, toda vez que al obtener la declaración de tránsito internacional, por parte de la DIAN de Cartagena, la operación cuestionada se le impartió un aval que no podía desconocerse posteriormente y, por tanto, se vulneró lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 617.

    – Respecto al artículo 10 de la Decisión 617, se debe precisar que, dentro del ordenamiento jurídico comunitario, la mercancía cuestionada no se encuentra consagrada como mercancía prohibida para la importación y si bien en Colombia existe una restricción, el gobierno colombiano a la fecha no ha comunicado a la Comunidad Andina de la misma y, por tanto, no se puede aplicar una prohibición en Colombia de la cual la Comunidad Andina, desconoce su existencia.

    – Si se da a la mercancía el tratamiento de producto sensible, se puede autorizar la operación, toda vez que hasta donde es conocido Colombia, como País Miembro de la Comunidad Andina, a la fecha de la operación cuestionada, es decir, 28 de marzo de 2008, no ha registrado lista de productos sensibles, falencias sobre las cuales, no le asiste el deber jurídico al transportista de soportarlas.

    – La operación de régimen de tránsito aduanero internacional no es un aspecto discutido por la DIAN de Cartagena. Por lo cual es pertinente entonces indicar que el marco normativo del régimen de tránsito aduanero internacional se ajusta a normas de carácter supranacional, según el contenido del concepto 208 de 2006 y, por tanto, no son aplicables normas de orden nacional como el Decreto 2685 de 1999. Además, según el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, las restricciones que se aplican para el caso objeto de controversia, sólo proceden para el transporte multimodal y el cabotaje y no para el tránsito comunitario.

    – No se debe confundir la naturaleza de la operación con la cual se ingresó la mercancía objeto...

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