PROCESO 141-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 141-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, de los artículos 18 y 20 literal d) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 14, 16 y 19 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 17811-2013-5489. Actor: AVENTIS PASTEUR. Patente: “VACUNA MULTIVALENTE DE POLISACÁRIDO MENINGOCOCAL – CONJUGADO DE PROTEÍNA”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

El Oficio No. 3624 de fecha 22 de septiembre de 2014, recibido por este Tribunal el 25 de septiembre de 2014, procedente del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Quito, República del Ecuador, por medio de la cual se remite solicitud de Interpretación Prejudicial con motivo del Proceso Interno No. 17811-2013-5489.

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 20 de noviembre de 2014.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: AVENTIS PASTEUR.

    Demandado: INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL - IEPI.

  3. DATOS RELEVANTES.

    1. HECHOS.

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad AVENTIS PASTEUR, solicitó el 23 de julio de 2003 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “VACUNA MULTIVALENTE DE POLISACÁRIDO MENINGOCOCAL – CONJUGADO DE PROTEÍNA”.

    2. El 24 de noviembre de 2006, se emitió Informe de Patentabilidad, mediante el cual se concluyó que: i) “Las reivindicaciones 1 a 5 y 10 a 13 carecen de novedad y consecuentemente de nivel inventivo”; ii) “Las reivindicaciones 6 a 8 y 10 a 16 carecen de nivel inventivo”; iii) “Las reivindicaciones 1 y 17 son métodos terapéuticos que no son susceptibles de patentabilidad según el artículo 20 Literal d) de la Decisión Andina 486”.

    3. El 10 de mayo de 2007, la sociedad AVENTIS PASTEUR, dio respuesta a las observaciones formuladas. Adjuntó nuevo pliego de reivindicaciones.

    4. El 28 de septiembre de 2007, se emitió el segundo Informe de Patentabilidad, mediante el cual se señaló que: i) “Las reivindicaciones 1 a 26 carecen de novedad a la luz de los documentos D5 y D15 y consecuentemente de nivel inventivo” ii) “De acuerdo con los documentos D13-D15, una persona entendida en la materia puede llegar a tener gliconjugados combinados de serogrupos A, C, W135 para obtener una vacuna con las características reivindicadas en la presente solicitud”.

    5. El 17 de enero de 2008, la sociedad AVENTIS PASTEUR, dio respuesta al Informe de Patentabilidad referido. Modificó la reivindicación 1 constante “en el juego de reivindicaciones presentado el 10 de mayo de 2007, por el texto revisado que transcribo a continuación ‘Una composición inmunológica que comprende una combinación de dos, tres o cuatro conjugados de polisacáridos de proteína capsular distintos y separadamente hechos, donde cada uno de los conjugados comprende un polisacárido capsular purificado de N. meningitidis de los serogrupos A, C, W – 135 o Y conjugados vía un enlace de dihidracida ácida adípica a una proteína portadora de toxoide de difteria, donde al menos un serogrupo es W-135 o Y’”. Además elimina las reivindicaciones 20-23, y presenta objeciones para desvirtuar el análisis realizado en el segundo Informe de Patentabilidad.

    6. El 12 de agosto de 2008 se emitió el tercer Informe de Patentabilidad, mediante el cual se señaló que: i) La reivindicación 1 carece de novedad; ii) Las reivindicaciones 2 a 19 y 24 a 26 presentadas en escrito de fecha de 10 de mayo de 2007, ya están establecidas en el estado de la técnica.

    7. El 2 de diciembre de 2008 la sociedad AVENTIS PASTEUR, dio respuesta al Informe referido. Presentó nuevo pliego de reivindicaciones.

    8. El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 09 – 089 IEPI.DNPI.DP de 30 de enero de 2009, denegó la patente de invención solicitada.

    9. La sociedad AVENTIS PASTEUR, presentó Recurso Subjetivo o de Plena Jurisdicción contra el anterior acto administrativo.

    10. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Quito, República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    11. Manifiesta, que el análisis del nivel inventivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual parte de presupuestos falsos e ignora el arte previo relevante para llegar a conclusiones contrarias a la obviedad de la invención. No se ajusta a los presupuestos del artículo 18 de la Decisión 486.

    12. Indica, que el nivel óptimo de polisacáridos contenido en el objeto de la invención no podía ser pronosticado. Con esto se hace evidente el nivel inventivo de la patente. Esto ya fue admitido en otras jurisdicciones.

      1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    13. Por parte del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

      – Contestó la demanda de la siguiente manera:

      Se reproduzca todo lo que de autos me fuere favorable y los demás que me franquea la Ley, en especial el contenido del expediente administrativo, donde se demuestra que la actuación del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual se enmarcó en el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de las Instituciones del Sector Público

      .

    14. Por parte de la Experta Principal de la Unidad de Gestión de Patentes del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

      – Señala, que el objeto de la solicitud de patente no cumple con el requisito de nivel inventivo establecido en el Manual Andino de Patentes. Dicha invención corresponde a un compuesto farmacéutico ya conocido, cuyo proceso de aplicación ya había sido asignado. Se concluyó la obviedad de la invención sobre la base de anterioridades presentes en el estado de la técnica.

      – Arguye, que de acuerdo con el literal d) del artículo 20 de la Decisión 486, la determinación de la dosis de administración de un fármaco es una parte crítica de los métodos terapéuticos y, como tal, no es materia patentable.

      – Manifiesta, que al momento de emitir la resolución fueron analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la composición.

      – Indica, que en procura de garantizar el derecho a la salud se debe evitar la existencia de monopolios que en la práctica restrinjan la libre competencia, mediante la extensión de la protección de productos farmacéuticos ampliamente conocidos en el estado de la técnica.

      iV. Competencia del Tribunal.

    15. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas a ser interpretadas.

    1. El juez consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 18 y 20 literal d) de la Decisión 486.

    2. Se hará la interpretación solicitada. De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 14, 16 y 19 de la misma normativa.

    3. A continuación, se inserta el texto de la norma a interpretar:

    Decisión 486

    (…)

Artículo 14

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial

.

(…)

Artículo 16

Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40

.

(…)

Artículo 18

Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 19

Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios

.

Artículo 20

No serán patentables:

(…)

Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres...

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