PROCESO 139-IP-2012

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 139-IP-2012

Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG.

Marca: “ALDO SPIRIT” (mixta).

Expediente Interno N° 2008-00415.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de trece (13) de noviembre de 2012.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: el señor SILVANO ALDO SICILIA.

  3. Actos demandados

    La sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:

    - Resolución No. 17902 de 30 de mayo de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó el artículo primero de la Resolución No. 18545 de 26 de junio de 2007, y revocó en sus demás partes la decisión contenida en la mencionada Resolución; en el sentido de declarar infundadas las oposiciones presentadas por ORREGO GOMEZ S. EN C.S. SUCESORES e INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A.; declaró fundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA, negando, en consecuencia, el registro del signo “ALDO SPIRIT” (mixto) solicitado por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 21 de junio de 2006, la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. solicitó el registro del signo “ALDO SPIRIT” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 31 de julio de 2006, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 566.

      - Los señores NOEL ANCHISLAVASKY y SILVANO ALDO SICILIA y las sociedades ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES, INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A. INDUCORTE formularon oposiciones a la solicitud de registro.

      - El 4 de junio de 2007, el señor NOEL ANCHISLAVASKY desistió de la oposición presentada.

      - El 26 de junio de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 18545, por medio de la cual resolvió aceptar el desistimiento de la demanda de oposición presentada por el señor NOEL ANCHISLAVASKY; declarar infundadas la oposiciones formuladas por el señor SILVANO ALDO SICILIA y las sociedades ORREGO GÓMEZ S. EN C.S. SUCESORES, INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A. INDUCORTE; y, en consecuencia, conceder el registro del signo “ALDO SPIRIT” (mixto), solicitado por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El señor SILVANO ALDO SICILIA, dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.

      - El 19 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 29778 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 30 de mayo de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 17902, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó el artículo primero de la Resolución No. 18545 de 26 de junio de 2007, y revocó en sus demás partes la decisión contenida en la mencionada Resolución; en el sentido de declarar infundadas las oposiciones presentadas por ORREGO GOMEZ S. EN C.S. SUCESORES e INDUSTRIA DE CORTE Y CONFECCIÓN S.A., y declaró fundada la oposición presentada por el señor SILVANO ALDO SICILIA, negando, en consecuencia, el registro del signo “ALDO SPIRIT” (mixto) solicitado por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., de esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      La sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) de una visión de conjunto, se puede corroborar que a pesar de que ambas marcas dentro de su composición contengan una misma palabra, poseen elementos esenciales que las hacen diferentes a los ojos del consumidor”.

      - “(…) podemos observar como a los ojos del consumidor los elementos que generan el impacto de los signos es diferente, los diferentes elementos llamativos de la marca registrada, producen un impacto en conjunto de la marca, recordando el signo por todos esos elementos y no solo por la denominación ALDO”.

      - “Los productos con la marca registrada y los servicios que se pretende amparar con la marca solicitada por mi representada son diferentes; la marca registrada identifica productos, mientras que la marca solicitada identifica servicios, con lo cual los canales de comercialización y los medios de publicidad, contemplados como criterios para determinar la complementariedad, son diferentes, ya que no es lo mismo publicitar productos que publicitar servicios”.

      - “(…) en el caso de la marca registrada se encuentran dentro de la clase 18 mientras que en el caso de la solicitud se encuentran dentro de la clase 25”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Una vez realizado el examen de registrabilidad, teniendo en cuenta tanto los argumentos como las pruebas aportadas al expediente administrativo, se encontró que de la visión del conjunto, evitando fraccionamientos y atendiendo a la dimensión característica de cada uno de los signos, entre la parte predominante del signo solicitado ALDO SPIRIT y la parte predominante de la marca registrada previamente ALDO existe identidad susceptible de generar riesgo de confusión o asociación en el consumidor en la medida en que el signo solicitado esto es, ALDO, reproduce por completo la parte predominante de la marca previamente registrada esto es ALDO sin que la expresión SPIRIT, permita diferenciar el uno del otro, ni le aporta mayor distintividad al signo, en relación con la marca previamente registrada ALDO ”.

      - “(…) teniendo en cuenta los criterios que permiten establecer la similitud o la conexión competitiva entre los productos y/o servicios, se colige que de permitirse el registro del signo ALDO SPIRIT Clase 25 Internacional, el consumidor no dispondría de los elementos necesarios y suficientes que le permitieran diferenciar el producto o servicio de que se trata y el origen empresarial de los mismos, presupuesto indispensable para la concesión del registro (…)”.

    4. Tercero Interesado

      No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte del tercero interesado, el señor SILVANO ALDO SICILIA.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de trece (13) de noviembre de 2012.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “ALDO SPIRIT” (mixto), fue presentada el 21 de junio de 2006, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se limitará la interpretación del artículo 134 a los literales a) y b), por ser pertinentes al presente caso.

    En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes:

    DECISIÓN 486

    (…)

    DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

    Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán...

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