PROCESO 136-IP-2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Quito, 19 de octubre de 2022
Proceso:
136-IP-2022
Asunto:
Interpretación prejudicial (consulta
facultativa)
Consultante:
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del
Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y
Propiedad Industrial de la Superintendencia
de Industria y Comercio de la República de
Colombia
Expediente interno
del Consultante:
2021-210638
Referencia:
Infracción a los derechos de propiedad
industrial por el presunto uso indebido de las
marcas RAMADA (denominativa), RR
(mixtas)
Normas a ser interpretadas:
Artículos 154, 155, 224, 228 y 230 de la
Decisión 486
Temas objeto de
interpretación:
1. Derecho al uso exclusivo de un signo
distintivo. El uso sin consentimiento como
base de una acción de infracción de
derechos
2. Acción por infracción de derechos. Los
derechos del titular de una marca de
impedir a un tercero la infracción de los
derechos de propiedad industrial en el
comercio
3. La protección jurídica de la marca
notoriamente conocida en la Comunidad
Andina
Magistrado ponente:
Hugo R. Gómez Apac
Proceso 136-IP-2022
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VISTO:
El Oficio N.º 1003-232 DE 2022 del 07 de abril de 2022, recibido vía correo
electrónico el mismo día, mediante el cual la Delegatura para Asuntos
Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de
Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,
el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del Artículo 155 de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la
Decisión 486), a fin de resolver el procedimiento 2021-210638; y,
El Auto del 5 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la
solicitud de interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES
Partes en el procedimiento interno
Demandante: Ramada International Inc.
Demandada: Sociedad Comercializadora Proyectos
Logísticos S.A.S.
B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES
1. Ramada International Inc. es una sociedad perteneciente al sector
hotelero y dedicada a administrar y franquiciar hoteles bajo su
marca. Además forma parte de la cadena de hoteles WYNDHAM
WORLDWIDE.
2. Actualmente, Ramada International Inc. tiene registrada en
Colombia las marcas RAMADA (denominativa) y RR (mixtas), las
cuales protegen servicios de la Clase 42 de la Clasificación
Internacional de Niza.
3. El 24 de marzo de 2020, Ramada International Inc. constató que
en las plataformas de TRIVAGO, BOOKING, TRIP ADVISOR,
TIQUETES BARATOS, entre otros, existía publicidad del
establecimiento de comercio «HOTEL RAMADA CÚCUTA»
perteneciente a la Sociedad Comercializadora Proyectos
Logísticos S.A.S.
4. Sociedad Comercializadora Proyectos Logísticos S.A.S. está
dedicada al comercio al por menor de todo tipo de calzado y
artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos
especializados. Además, tiene registrado en la jurisdicción de la
Cámara de Comercio de Cúcuta el establecimiento de comercio
«HOTEL RAMADA CÚCUTA» dedicado al alojamiento en hoteles
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y a las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o
arrendados.
5. El 25 de marzo de 2020, Ramada International Inc. solicitó a la
Sociedad Comercializadora Proyectos Logísticos S.A.S. que
cesara de manera inmediata la utilización indebida de la marca
RAMADA.
C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,
este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el
proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente
interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa
andina, son los siguientes:
1. La presunta infracción por parte de la Sociedad Comercializadora
Proyectos Logísticos S.A.S. sobre los derechos de propiedad
industrial de Ramada International Inc. por el uso no autorizado de
la expresión RAMADA en el establecimiento comercial «HOTEL
RAMADA CÚCUTA», el cual sería confundible con las marcas
RAMADA (denominativa) y RR (mixtas) de la demandante.
2. La presunta notoriedad de la marca RAMADA (denominativa) cuya
titularidad pertenece a Ramada International Inc.
3. Si bien en el proceso interno se hace alusión a la configuración de
actos de competencial desleal, dicho tema no formó parte del
petitorio de la demanda, pues esta únicamente se centró en el
Artículo 155 de la Decisión 486, lo cual guarda correspondencia con
las preguntas planteadas por la autoridad consultante.
D. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo
155 de la Decisión 486
1
. Procede la interpretación por ser pertinente.
1
Decisión 486.-
«Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier
tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los
cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales
ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de
tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o
colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos

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