PROCESO 134-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 134-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2007-00331-00. Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA. Marca denominativa ALMERÍA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 0902 de 25 de marzo de 2015, recibido por este Tribunal el 26 de marzo de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2007-00331-00.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de agosto de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: LA SOCIEDAD PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: SOCIEDAD HOTEL PUERTA DEL SOL S.A. antes SOCIEDAD HOTELES INTERNACIONALES S.A.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad HOTELES INTERNACIONALES S.A., solicitó el 13 de julio de 2001 el registro de la marca denominativa ALMERÍA, para amparar servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (7ª. edición).

    2. La solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 507. La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., presentó oposición sobre la base de, sus marcas denominativas y mixtas ALQUERÍA, registradas en las Clases 29, 30, 31 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 10530 de 22 de marzo de 2002, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca denominativa ALMERÍA, para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza (7ª. edición).

    4. La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 20208 de 27 de junio de 2002, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido y concedió el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 24934 de 31 de junio de 2002, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 10530 de 2002.

    7. La sociedad PRODUCTOS DE LA SABANA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Indica, que los signos en conflicto son ortográfica, fonética y auditivamente confundibles; tienen la misma sílaba inicial, la misma desinencia, con vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden; también coinciden en idéntica sílaba tónica.

    10. Argumenta que la marca ALMERÍA (denominativa) no tiene distintividad.

    11. Indica, que los signos en conflicto amparan productos y servicios con conexidad competitiva.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    12. Afirma, que los actos demandados no han violado las normas de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    13. Indica, que la marca registrada tiene distintividad. No existe el riesgo de confusión o asociación. Los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos de tipo visual, conceptual y fonético.

      Por parte del Tercero Interesado.

    14. Argumenta, que las marcas confrontadas no son confundibles, pues cuentan con características para coexistir en el mercado sin causar riesgo de confusión en el público consumidor.

    15. Señala, que estas marcas evocan conceptos diferentes en la mente del público consumidor.

    16. Indica, que la marca ALMERÍA (denominativa) ampara servicios diferentes a los productos ofrecidos por la marca opositora. El principio de especialidad que rige en materia de marcas, solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se registró.

    17. Determina, que no existe conexidad competitiva, ya que la marca ALMERÍA (denominativa) identifica servicios de la Clase 42, mientras que ALQUERÍA ofrece productos de las clases 29, 30, 31 y 32.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[1].

    2. Se hará la interpretación solicitada.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  4. Comparación entre signos denominativos.

  5. Comparación entre signos denominativos y mixtos.

  6. La conexión competitiva (Clases 29, 30, 31 y 32 / 42).

  7. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  8. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

    1. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo denominativo ALMERÍA es confundible con las marcas mixtas y denominativas ALQUERÍA. Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos.

    2. Para lo anterior se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco del Proceso 114-IP-2013:

      “Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

      El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

      Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el...

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