PROCESO 134-IP-2004
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1146 |
| Número de registro | 134-IP-2004 |
| Fecha de publicación | 01 Diciembre 2004 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2004 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
-
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Eloy Torres Guzmán.
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 6 de octubre del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 20 de octubre del 2004.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Partes
Actúa como demandante la firma INTERSHOE INC., siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Presidente de éste y, el Procurador General del Estado.
Se considera como beneficiario de la Resolución impugnada, al señor RICARDO ROMERO TIRADO.
1.2 Acto demandado
La interpretación se plantea en razón de que la firma INTERSHOE INC., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI:
Nº 0029646, de 8 de abril de 1999, mediante la cual la mencionada Dependencia rechazó el registro solicitado para la denominación “NICKELS”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 25, con base en la existencia de la marca “NIQUEL” registrada con el Nº 1932-92 a nombre del señor RICARDO ROMERO TIRADO, para proteger productos también de la clase internacional Nº 25.
1.3 Hechos relevantes
Del expediente remitido por la Primera Sala del Tribunal compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
a) Los hechos
- El 6 de enero de 1998, la firma INTERSHOE INC., presentó solicitud para obtener registro de la denominación “NICKELS”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.1
- El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 396, sin que dentro del término correspondiente haya sido formulada observación alguna.
- El 8 de abril de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 0029646, por medio de la cual negó el registro solicitado, argumentando la existencia de la marca NIQUEL, registrada a nombre del señor RICARDO ROMERO TIRADO.
b) Escrito de demanda
La firma INTERSHOE INC., mediante apoderado expresa que presentó, como ha sido ya dicho, en fecha 6 de enero de 1998, solicitud para obtener registro de la denominación “NICKELS”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 25, respecto de la cual la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, con fundamento en la existencia de la marca “NIQUEL”, registrada a nombre del señor RICARDO ROMERO TIRADO, para proteger productos de la misma clase internacional, decidió negar el registro solicitado, al considerar que la denominación NICKELS se encuentra afectada por la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344.
Afirma la actora, que la Resolución impugnada, emitida por la aludida Dependencia, es ilegal “...por cuanto el examen de registrabilidad se lo realizó extemporáneamente; que la marca solicitada no tuvo observaciones ni objeciones de ninguna clase...”
Expresa, además, que “...NICKELS es una marca característica y distintiva, además es famosa y notoria en varios países del pacto Andino y del mundo...”
En apoyo de sus posiciones, refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal del proceso 14-IP-99.
Contestaciones a la demanda
El Director Nacional de Propiedad Industrial (E), contesta la demanda en los siguientes términos:
1. Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de aquélla.
2. Legalidad y validez de la resolución impugnada, ya que guarda conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial
3. Solicitud de que se rechace la demanda.
El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, da contestación manifestando lo siguiente:
1. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
2. Ratificación de lo decidido en la Resolución 0029646, al considerar que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.
3. Pedido de que al dictarse sentencia se acojan sus excepciones y rechace la demanda.
El Procurador General del Estadocontesta la demanda, afirmando que “...corresponde al personero legal del IEPI, comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada y, con el fin de vigilar las actuaciones fija domicilio judicial.”
El señor RICARDO ROMERO TIRADO, constituido como beneficiario del acto impugnado, no ha comparecido en el proceso, a pesar de haber sido legalmente citado.
Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La solicitud sobre interpretación prejudicial ha sido estructurada, según así se expresa, con base en lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Decisión 500, observándose que la respectiva solicitud se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 de la misma, aprobatoria del Estatuto de este Tribunal; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se presenta un informe relativo a los hechos considerados relevantes para la interpretación, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.
Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS
La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Nº 1, Quito, República del Ecuador, ha solicitado por medio del Oficio Nº 456-TDCA-1S-6062-ML, de 4 de octubre del 2004, la interpretación prejudicial de los artículos 83 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, este Organo Comunitario considera procedente la atención del pedido en los términos formulados, por haber constatado que la solicitud relativa al registro de la marca “NICKELS” ha sido presentada, como ya se dijo, el 6 de enero de 1998, esto es, en vigencia plena de la Decisión 344.
Estima conveniente, además, llevar a cabo la interpretación, de oficio, de los artículos 81 y 96 de la misma Decisión, por considerar que las materias reglamentadas por...
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