PROCESO 133-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 133-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los artículos 238, 241, 243 y 244 de la misma normativa. Órgano nacional consultante: Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Demandante: C.A.V.G. Import E.I.R.L. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Asunto: "Infracción de derechos de Propiedad Industrial" Expediente Interno: 05254-2010-0-1801-JR-CA-04.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 5254-2010-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 3 de septiembre de 2014, recibido por este Tribunal el 4 de septiembre del 2014, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 05254-2010-0-1801-JR-CA-04.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Partes

    Demandante: C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L.

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero Interesado: BOSE CORPORATION.

    Hechos

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    * El 23 de enero de 2009, la sociedad BOSE CORPORATION, interpuso denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial contra C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L., alegando que la denunciada viene importando y comercializando productos de la Clase 9 del Arreglo relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza), usando la marca "BOSSE" (mixta), la cual resulta confundible con sus marcas registradas "BOSE" (denominativa) y "BOSE" (mixta), ambas para distinguir también productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * El 26 de marzo de 2009 se admitió a trámite la denuncia corriéndose traslado de la misma a la denunciada. Del mismo modo, con fecha 12 de mayo de 2009 se realizaron tres diligencias de inspección en los diferentes locales de la denunciada, encontrándose en uno de ellos 33 consolas con el signo "BOSSE" materia de denuncia, ejecutándose en tal sentido la medida cautelar de comiso sobre los productos encontrados.

    * El 19 de mayo de 2009, C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L. contestó la denuncia.

    * Mediante Resolución 2812-2009/CSD-INDECOPI de 7 de octubre de 2009, la Comisión de Signos Distintivos resolvió declarar fundada la denuncia y como consecuencia de ello le prohibió a la denunciada el uso del signo "BOSSE" (mixto) para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza; disponiéndose asimismo el comiso definitivo de los productos incautados en la diligencia de inspección; sancionándola con una multa de 13 UIT por infracción al artículo 155 literal d) de la Decisión 486.

    * El 21 de octubre de 2009, la empresa C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L., interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución antes citada.

    * El 20 de noviembre de 2009, BOSE CORPORATION, contestó el recurso de apelación planteado por C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L.

    * Con Resolución 1610-2010/TPI-INDECOPI de 19 de julio de 2010, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, resolvió confirmar la Resolución 2812-2009/CSD-INDECOPI de 7 de octubre de 2009 que declaró fundada la denuncia, con lo demás que contiene.

    * El 9 de agosto de 2010, C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L., presenta ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución 1610-2010/TPI-INDECOPI de 19 de julio de 2010.

    * El 29 de diciembre de 2010, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI-, da contestación a la demanda contenciosa administrativa.

    * Mediante escrito de 2 de febrero de 2012, BOSE CORPORATION, contesta el recurso presentado por C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L.

    * El 15 de mayo de 2013, mediante Sentencia Número 14, el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda presentada por C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L.

    * C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L., el 24 de mayo de 2013, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2013.

    * Mediante providencia de 18 de marzo de 2014, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de República de Perú decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a:

    "Cómo debe analizarse e interpretarse el riesgo de confusión entre productos de la misma clase, distinguidos por signos idénticos o semejantes, conforme al inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486 y respecto al inciso d) del artículo 155 de la misma norma."

    + Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

    * La sociedad C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    * Afirma que el signo que utiliza es "SOUND BOSSE" mixta.

    * Mantiene que la denunciante no es titular de la marca "BOSSE" (mixta), la misma que está sujeta a un procedimiento de registro de marca.

    * Aduce que se afectó su derecho al debido procedimiento porque el Tribunal del Indecopi no le concedió el uso de la palabra para informar oralmente.

    * Afirma que las marcas "BOSE" (denominativas y mixtas) y "SOUND BOSSE" (mixto) no tienen similitud fonética ni registran competencia desleal ni piratería, ya que identifican productos diferentes.

    * Enuncia que la marca "BOSE" (denominativa y mixta) emana de la apropiación indebida por parte de la denunciante de un nombre sin la autorización de los terceros.

    * Asegura que no ha utilizado indebidamente la marca "BOSE" (denominativa o mixta) ni le ha ocasionado perjuicio económico a la denunciante.

    1. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOPI).

      * El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI- de la República de Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      * Aduce que la demandante nunca solicitó el uso de la palabra en el expediente principal. Siendo que cuando lo hizo en el procedimiento cautelar, el informe solicitado fue denegado en virtud a la facultad discrecional del Tribunal del Indecopi.

      * Afirma que en el procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución impugnada, lo único que se verificó fue la infracción por parte de la demandante a los derechos de propiedad industrial de la codemandada respecto de sus marcas registradas "BOSE" (denominativa) y "BOSE" y diseño (mixta), no siendo posible analizar si dichos registros fueron obtenidos en contravención de alguna prohibición absoluta o relativa de registro, toda vez que tal evaluación sólo puede darse al interior de un procedimiento de nulidad.

      * Advierte además que las semejanzas entre los signos confrontados no sólo ha quedado acreditada en sede administrativa, sino que además no ha sido cuestionada por la demandante en el presente proceso.

    2. Argumentos de la contestación por parte del tercero interesado.

      * La empresa BOSE CORPORATION, contestó a la demanda en los siguientes términos:

      * Indica que la palabra "BOSE" no hace referencia al apellido del afamado cantante.

      * Afirma que la solicitud de registro de la marca "SOUND BOSSE" (mixta) concluyó con un desistimiento de la demandante, por lo que no tiene sentido que dicho argumento sea invocado en el proceso.

      * Señala que la ilicitud de la conducta de la demandante se da por el hecho de usar una marca igual o muy parecida a una marca registrada, por lo que es correcta la sanción impuesta por el Indecopi.

    3. Argumentos de la sentencia de Primera Instancia.

      * El Cuarto Juzgado Transitorio de lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar infundada la demanda, al concluir que el procedimiento administrativo fue iniciado por infracción a los derechos de propiedad industrial, esto es, por emplear una marca confundible con una marca registrada, no pudiendo por tanto emitirse pronunciamiento acerca de si las marcas de la codemandada son nulas o no.

      * Menciona también que el signo de la demandante no es lo suficientemente distintivo como para poder ser diferenciado de la marca registrada, más aún si ambos signos distinguen productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que genera un riesgo de confusión indirecta entre los consumidores.

      * Agrega además que aun cuando la denegatoria del informe oral se haya producido dentro del cuaderno cautelar y no en el expediente principal, la demandante no ha sabido explicar en qué forma se afectó su derecho de defensa con dicha decisión, verificándose por el contrario que la providencia emitida por el Indecopi se encuentra debidamente motivada.

    4. Argumentos del Recurso de Apelación:

      * C.A.V.G. IMPORT E.I.R.L., dentro de su recurso de apelación manifiesta lo siguiente:

      * Que BOSE CORPORATION...

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