PROCESO 130-IP-2009

JurisdicciónComunidad Andina
Año2010
Fecha de publicación19 Abril 2010
Número de registro130-IP-2009
Número de Gaceta1819
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
<a href="https://andina.vlex.com/vid/proceso-130-ip-2009-1055067206">PROCESO 130-IP-2009</a>

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PROCESO 130-IP-2009


Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 83 literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC.

Marca: “STEELERS” (mixta).

Expediente Interno N° 2003-00315.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diez.


En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.


VISTOS:


Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de diecisiete (17) de noviembre de 2009.


1. Antecedentes.


El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:


    1. Las partes


La parte demandante es: la sociedad: NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC.

La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


El Tercero Interesado es: HILACOL S.A.


    1. Actos demandados


La sociedad NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:


  • Nº 29942 de 19 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. y otorgó, en consecuencia, el registro del signo STEELERS (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad HILACOL S.A.

  • Nº 42233, de 19 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos resuelve el recurso de reposición, y confirmó la Resolución Nº 29942.

  • Nº 03388, de 13 de febrero de 2003, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio (E) resuelve el recurso de apelación, y confirmó la Resolución Nº 29942.


    1. Hechos relevantes


  1. Los hechos:


Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:


  • El 7 de julio de 1997, la Sociedad HILACOL S.A. solicitó el registro del signo STEELERS (mixto), para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

  • El 30 de enero de 1998, la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  • Dentro del término legal, la sociedad NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. presentó observaciones a la misma, sobre la base de la notoriedad de su marca mixta STEELERS.

  • El 19 de septiembre de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 29942, por medio de la cual declaró infundada la observación presentada por NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. y otorgó, en consecuencia, el registro del signo STEELERS (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad HILACOL S.A.

  • El 29 de octubre de 2001, dentro del término legal, NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución anterior.

  • El 19 de diciembre de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos expidió la Resolución Nº 42233, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición, y confirmó la Resolución Nº 29942.

  • El 13 de febrero de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio (E) expidió la Resolución Nº 03388, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, y confirmó la Resolución Nº 29942.


b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda


La sociedad NATIONAL FOOTBALL LEAGUE PROPERTIES, INC. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:


  • Advierte que la observación y las pruebas fueron presentadas en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, “la entidad demandada sostiene que mi representada no aporto (sic) las pruebas dentro del término legal (…) señalado en el artículo 148 de la Decisión 486 (…)”.

  • La División de Signos Distintivos violó el literal h) del artículo 136, “toda vez que no era viable su registro por tratarse de un signo notorio, no autorizado para ser registrado ni usado por terceros porque es engañoso e induce al consumidor a relacionar el origen de los artículos ofrecidos con el titular de la marca notoria”.

  • Tanto las pruebas que fueron aportadas oportunamente, que reposan en el expediente administrativo, como las que ahora se anuncian para ser presentadas dentro del termino (sic) probatorio, son contundentes y demuestran objetiva y suficientemente la notoriedad y conocimiento de la marca a nivel mundial”.

  • Los artículos que comercializa mi representada consisten en camisetas, cachuchas, sudaderas y chaquetas y en general productos de la clase 25 internacional, y son exactamente los mismos artículos que ampara la marca otorgada por la Superintendencia (…)”.


c) Contestación a la demanda


La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:


  • Si se revisan las actuaciones administrativas en debate, se tiene que la parte demandante no presentó prueba oportuna de la notoriedad aducida las que fueron aportadas extemporáneamente (…)”.

  • Frente a las argumentaciones de la parte demandante en cuanto a la alegada notoriedad de la marca “STEELERS’ (mixta), cabe reiterar que dicha notoriedad debió ser probada en el momento procesal en que era oportuno hacerlo (…)”.

  • el momento en que la marca notoria debe tener tal calidad corresponde al de la solicitud de la misma y debe demostrase en la oportunidad...

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