PROCESO 13-IP-2011

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 13-IP-2011

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, 136 literales a), b) y h), 150, 190, 191, 192, 224, 225, 228 y 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Actor: Señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON.

Marca: “JFB” (denominativa).

Expediente Interno N° 2003-00448.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de ocho (8) de abril de 2011.

  1. Antecedentes

  2. Las partes

    Demandante: el señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: la sociedad JGB S.A.

  3. Actos demandados

    El señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:

    - Resolución No. 03713 de 20 de febrero de 2003, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar el registro del signo “JFB” (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON.

    - Resolución No. 012258 de 30 de abril de 2003, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

    - Resolución No. 015526 de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 03713 de 20 de febrero de 2003.

  4. Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    1. Los hechos

      Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

      - El 19 de julio de 2002, el señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON solicitó el registro del signo “JFB” (denominativo), para distinguir “perfumes, fragancias, aguas de tocador, aguas de colonia, champús, reacondicionadores para el cabello, sales para el baño, jabones, cosméticos, maquillaje en general, lociones para el cuerpo, pies y manos, cremas para cara, manos y cuerpo, aceites esenciales, dentífricos, desodorantes para el cuerpo, talcos, sprays, mousses y bálsamos para el peinado y cuidado del cabello, protectores solares”, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      - El 27 de septiembre de 2002, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 520. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.

      - El 20 de febrero de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 03713, por medio de la cual resolvió negar el registro del signo “JFB” (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON.

      - El 21 de marzo de 2003, el señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución anterior.

      - El 30 de abril de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 012258, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

      - El 30 de mayo de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 015526, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la Resolución Nº 03713 de 20 de febrero de 2003, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

    2. Fundamentos de la Demanda

      El señor JUAN FERNANDO BELMONT ANDERSON en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “(…) no es cierto, como se afirma en las resoluciones demandadas, que el signo que fue solicitado para registro como marca JFB (nominativa), en la clase 03 de la clasificación internacional, sea confundible con la marca mixta registrada previamente en la misma clase JGB (…)”.

      - “en (sic) análisis de confundibilidad efectuado en este escrito, nos muestra que la marca solicitada resulta lo suficientemente distintiva en los campos fonético y gramatical frente a la marca previamente registrada JGB (Mixta), por lo que podrá coexistir en un mismo mercado con esta marca para identificar productos de la misma clase, sin que se presente confusión en el consumidor”.

      - “A pesar de que las marcas enfrentadas tengan letras comunes en su configuración gramatical, el hecho de ser vocablos monosílabos de tres consonantes, donde una de ellas es diferente en amabas (sic) marcas, y donde ninguna de las dos tienen una pronunciación posible como una sola denominación, determina que se oigan y soliciten por su deletreo (JOTA/EFE/BE) y (JOTA/GE/BE), situación que determina que sean fonéticamente diferentes, sean oídas y pronunciadas de diferente forma por el consumidor”.

    3. Contestación a la demanda

      La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “Si se aprecian las marcas antes mencionadas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de las letras y no las partes unas (sic) y otras, se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas; la marca solicitada ‘JFB’ (Nominativa) reproduce casi totalmente la marca registrada con anterioridad ‘JGB’ Mixta”.

      - “(…) las marcas en conflicto son de las denominadas de fantasía en la medida de que no evocan concepto alguno; adicionalmente una y otra tienen en común dos letras dispuestas en el mismo orden como son la ‘J’ y la ‘B’, cuya pronunciación evidentemente es muy similar, pese a que la marca que se controvierte cambió la letra o consonante ‘G’ de la marca registrada, por la consonante ‘F’”.

    4. Tercero Interesado

      La sociedad JGB S.A., en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio debe realizar el examen de registrabilidad de la marca solicitada, independientemente de que se presenten o no se presenten oposiciones”.

      - “La marca solicitada JFB y la marca registrada JGB son confundibles y en el evento de que coexistan en el mercado generarían riesgo de confusión y riesgo de asociación en el público consumidor”.

      - “La marca JGB de propiedad de mi representada es notoriamente conocida en Colombia, razón por la cual la ley le brinda una protección más amplia. Una manifestación de dicha protección, es el criterio más riguroso con el que debe apreciar el juzgador el parecido con marcas posteriores de terceros, pues su registro y uso puede ocasionarle un perjuicio irreparable al valor comercial y publicitario de la marca notoria”.

      - “El eventual registro de la marca JFB para distinguir productos de la clase 3, a nombre del señor Juan Fernando Belmont, infringiría el derecho antes mencionado, en la medida que los signos son confundibles y amparan productos que tienen conexión competitiva (Clase 5 y clase 3 de la Clasificación Internacional)”.

      - “La sociedad JGB S.A. es titular del nombre comercial JGB S.A., que coincide con su denominación social, adoptado y usado desde el año de 1941 por la sociedad LABORATORIOS JGB S.A. en relación con las actividades propias de su objeto social, (…) después de explotar su nombre comercial por medio siglo, mediante escisión, cedió todos sus activos intangibles a la hoy sociedad JGB S.A. (…)”.

      CONSIDERANDO:

  5. Competencia del Tribunal

    Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 8 de abril de 2011.

  6. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado interpretación prejudicial. No indica expresamente qué normas se requieren en interpretación, sin embargo, menciona a los literales a), b) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina como invocados por la parte actora como violados.

    El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa al registro del signo “JFB” (denominativo), fue presentada el 19 de julio de 2002, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

    Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del...

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