PROCESO 127-IP-2011
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2039 |
| Número de registro | 127-IP-2011 |
| Fecha de publicación | 09 Abril 2012 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2012 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4, 5 y 16 de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2006-00200. Actor: Sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG. Patente: “FENOXI PIPERIDINAS”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de enero del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 30 de noviembre de 2011.
I. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes.
Demandante: F. HOFFMANN – LA ROCHE AG.
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
III. DATOS RELEVANTES.
1. Hechos.
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Hechos.
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La Sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, solicitó el 26 de abril de 2000 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “INHIBIDORES DE LA RENINA”.
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La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto No. 774, notificado el 8 de junio de 2000, solicitó a la peticionaria que modificara el título de la solicitud.
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La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, mediante memorial de 17 de julio de 2000, modificó el título a “FENOXI PIPERIDINAS”, y cumplió con los otros requerimientos realizados.
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El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 517 de 27 de junio de 2002. No se presentaron oposiciones.
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El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 25370 de 30 de septiembre de 2005, decidió negar la patente de invención solicitada. Argumentó la falta de novedad, teniendo en cuenta el documento WO 9709311.
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La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.
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El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 2006 de 31 de enero de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado.
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La sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
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La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
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Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
La actora manifiesta que se violaron los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 del Comisión de la Comunidad Andina, por las siguientes razones:
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Argumenta, que el objeto de la solicitud de patente es novedoso, tiene altura inventiva y aplicación industrial. No existe en el estado de la técnica un objeto idéntico al reivindicado en la solicitud denegada.
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Sostiene, que la patente de invención ya ha sido reconocida en otros países, especialmente en Perú donde rige la misma normativa.
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Señala, que el documento citado no revela explícitamente compuestos inhibidores de renina, en los cuales se haya realizado una combinación de selecciones como la realizada en el objeto de la solicitud.
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Expresa, que la combinación de elementos de una revelación genérica no destruye la novedad ni el nivel inventivo.
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La Superintendencia de Industria y Comercio, está calificando al objeto de la invención como de segundo uso, sin presentar argumentos técnicos sobre tal aseveración. Lo compuestos presentan una actividad mejorada pero no diferente. Nunca se reivindicó el uso de los compuestos reivindicados.
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La contestación a la demanda.
la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, contestó la demanda con los siguientes argumentos:
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Sostiene, que el objeto de la solicitud de patente no cumple con los requisitos de novedad y de nivel inventivo.
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Manifiesta, que el objeto de la solicitud de patente se encuentra comprendido en el estado de la técnica, tal y como lo demuestra la existencia del documento WO 9709311.
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Argumenta, que la selección escogida por el solicitante está ejemplificada en varios compuestos específicos con la misma estereoquímica (compuestos V y W de la página 69 de la anterioridad citada).
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Agrega, que si bien la patente fue concedida en varios países, no lo fue en Europa.
iV. Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
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Normas a ser interpretadas.
La Corte consultante solicitó la interpretación de los siguientes artículos 14, 16 y 21 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
No se interpretarán las normas de la Decisión 486, ya que al momento en que se presentó la solicitud de patente la normativa sustancial aplicable era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De oficio, se interpretarán los artículos 1, 2, 4, 5 y 16, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas:
(…)
Artículo 1
“Los Países Miembros otorgarán patentes para las invensiones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.
Artículo 2
“Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.
(…)
Artículo 4
“Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se...
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