PROCESO 127-IP-2006
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1455 |
| Número de registro | 127-IP-2006 |
| Fecha de publicación | 17 Enero 2007 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2007 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO 127-IP-2006
Interpretación prejudicial del artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena conforme a la solicitud presentada porel Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 56 de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Signo: RADIANT.Actor:sociedad HELÉNICA S.A.Proceso interno Nº 2003-000446.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Presidente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa a los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 58 literal f) y 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 80, 81, 83 literal b) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 2003-000446;
El auto de 18 de agosto de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,
Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos incluidos en anexos.
1. Partes en el proceso interno
Demandante: sociedad HELLENICA S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
2. Hechos
El 16 de diciembre de 1981, la sociedad MERCANTIL DE BELLEZA C.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo RADIANT para distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha sociedad transfirió los derechos de la solicitud a favor de la sociedad HELLENICA S.A.
De acuerdo a la demandante, junto con el escrito de transferencia de derechos, el 18 de febrero de 1983, se presentó un documento por el cual “(…) la sociedad UNILEVER PLC, titular del registro de la marca RADIANT en la Clase 3, otorga su consentimiento para el registro de la marca RADIANT a nombre de Hellenica S.A. para identificar ‘cosméticos, ninguno de naturaleza saponácea o detergente’ (…)”. Dice que mediante auto de 17 de abril de 1984, “(…) la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (…) manifiesta que sin perjuicio del consentimiento otorgado por la sociedad Unilever PLC, la marca solicitada es irregistrable y ordena a Hellenica S.A. sustentar la solicitud”. En respuesta a dicho auto Hellenica S.A. insiste en la concesión del registro. Mediante Resolución Nº 6857 de 30 de junio de 1993, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio rechaza la solicitud de registro de la marca RADIANT para distinguir los productos comprendidos en la Clase 3 (…)”. Contra dicha Resolución, HELLENICA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Posteriormente la División de Signos Distintivos “(…) ordena la publicación de la mencionada solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial”. En efecto, el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 393 de 28 de diciembre de 1993. REVLON (Suisse) S.A. interpuso observaciones con base en su marca REVLON PURE RADIANCE para la Clase 3, posteriormente REVLON (Suisse) desistió de la observación presentada; JOHNSON & JOHNSON también interpuso observaciones con base en su marca RADIANCE también para la Clase 3.
La actora indica que la marca REVLON PURE RADIANCE de REVLON (Suisse) fue solicitada el 4 de noviembre de 1987 y que la marca RADIANCE de JOHNSON & JOHNSON fue solicitada el 8 de septiembre de 1988.
Por Resolución Nº 10474 de 22 de marzo de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió: “Aceptar el desistimiento de la oposición presentado (sic) por la sociedad Revlon (Suisse) S.A. (…). Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Johnson & Johnson (…). Negar el registro de la marca RADIANT nominativo (sic) solicitada por la sociedad Hellenica S.A.”. La División de Signos Distintivos, negó de oficio el registro del signo RADIANT, por considerar que es confundible con el signo RADIANTE de UNILEVER N.V. La sociedad HELLENICA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por su parte la sociedad Johnson & Johnson también interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la nulidad parcial de la Resolución Nº 10474, en sentido de que se declare fundada su observación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución Nº 5886 de 27 de febrero de 2003, en la que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió: “Aclarar el artículo segundo del resuelve de la resolución 10474 del 22 de marzo de 2002 y que en adelante quedará así: Declarar fundada la oposición presentada por la sociedad JOHNSON & JOHNSON (…). Confirmar la decisión contenida en la resolución 10474 (…)”. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, quien por Resolución Nº 11627 de 23 de abril de 2003 confirmó “la decisión contenida en la resolución 10474, en cuanto niega el registro solicitado”.
La sociedad HELLENICA S.A. presentó demanda contencioso administrativa ante el Consejo de Estado de la República de Colombia solicitando la nulidad de las Resoluciones citadas y en consecuencia que se conceda el registro de la marca RADIANT.
3. Fundamentos jurídicos de la demanda
La actora manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio, al proferir las Resoluciones impugnadas “(…) no tuvo en cuenta que la solicitud de registro de la marca RADIANT de mi representada, para distinguir ‘cosméticos, ninguno de naturaleza saponáceo o detergente’, es anterior a las solicitudes de registro de las marcas con base en las cuales se niega su registro. Tal proceder es ilegal, por cuanto según el sistema atributivo que se adopta en nuestra legislación, tiene un derecho prioritario para obtener el registro de una marca quien primero lo solicita”.
Indica que al emitir las Resoluciones impugnadas se violó “(…) el artículo 134 de la Decisión 486, que corresponde a los artículos 56 de la Decisión 85 y 71 de la Decisión 313” y “(…) artículos 58 literal f) y 65 de la Decisión 85, 73 literal a), 80, 81, 83 literal b) de la Decisión 313 y el artículo 136 literal a) de la Decisión 486”.
Sostiene que presentó un documento de “(…) coexistencia con Unilever PLC. Titular del registro 108.514 de la marca RADIANT que distinguía única y exclusivamente preparaciones para blanquear, coexistencia procedente no obstante la similitud entre las marcas dado que amparaban productos disímiles: cosméticos vs. detergentes (…). Sin embargo la marca RADIANT señalada inicialmente como obstáculo del registro de la solicitud de mi representada, caducó por declaración expresa de la Superintendencia de fecha 30 de septiembre de 1996”.
Respecto a las observaciones presentadas dice que: “La solicitud de mi representada es prioritaria respecto de las dos marcas que han sido citadas como obstáculos para la obtención del registro de la marca RADIANT, razón por la cual no pueden impedir la concreción del mejor derecho que le asiste a Hellenica S.A.”. Continúa diciendo que la Superintendencia “(…) concedió el registro de las marcas RADIANCE Y RADIANTE, que como se dijo fueron solicitados con posterioridad a la solicitud de registro de la marca RADIANT de mi poderdante, debe entenderse que consideró que las marcas RADIANCE y RADIANTE no eran confundibles con la marca prioritaria RADIANT, pues en caso contrario ha debido proceder a negar las solicitudes posteriores. Lo que resulta abiertamente contradictorio es que niegue el registro de la marca prioritaria RADIANT bajo la consideración de que es confundible con las marcas posteriores”.
Finalmente dice que: “En consecuencia, procede declarar la nulidad del acto administrativo acusado y conceder el registro de la marca RADIANT (…) en virtud del mejor derecho que le asiste por ser su solicitud prioritaria a la de las marcas citadas como obstáculo para negar el registro en mención....
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