PROCESO 126-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 126-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretación, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. ACTOR: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. Marca: “123.COM”. Proceso interno N° 9179-2002-L.Y.M.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 21 de septiembre del presente año, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 6 de octubre del 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., siendo demandados el Director Nacional de Propiedad Industrial (E) del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, el Presidente de éste y, el Procurador General del Estado.

    Se considera como beneficiaria de la Resolución impugnada, a la firma STARMEDIA NETWORK INC.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la siguiente Resolución expedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI:

    Nº 979123, de 20 de septiembre del 2001, mediante la cual la mencionada Dependencia rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Empresa accionante y, ratificó integralmente lo decidido en la Resolución Nº 978436, por la que se negó el registro solicitado para la denominación “123.COM”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional Nº 42.

    Solicita adicionalmente la actora, en el procedimiento interno, que como restablecimiento de su derecho se ordene a la mencionada Institución, que conceda el registro de la marca solicitada.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Segunda Sala del Tribunal compareciente, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 31 de julio de 2000, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. presentó solicitud para obtener registro de la denominación “123.COM”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 426, Pág. 190, correspondiente al mes de julio del 2000.

    - El 20 de septiembre del mismo año, la firma STARMEDIA NETWORK INC. formuló observación a dicha solicitud, con base en la marca de su propiedad “GRATIS123”.

    - El 9 de febrero del 2001, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº 978436, por medio de la cual declaró fundada la observación presentada y, negó el registro solicitado.

    - La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., en fecha 28 de febrero del mismo año, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución en referencia, solicitando, además, que se ordene la continuación del trámite de registro.

    - El 20 de septiembre también del 2001, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, emitió la Resolución Nº 979123, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición planteado y, ratificó integralmente lo decidido en la Resolución Nº 978436.

    b) Escrito de demanda

    La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., manifiesta que el 31 de julio del 2000 presentó solicitud para el registro de la denominación “123.COM”, como marca destinada a amparar servicios comprendidos en la clase internacional 42, respecto de la cual la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, con fundamento en la observación presentada por la firma STARMEDIA NETWORK INC, sobre la base de la marca de su propiedad “GRATIS123”, destinada a proteger servicios de las clases internacionales 38 y 42, decidió negar el registro solicitado, al considerar que la denominación “123.COM” se encuentra afectada por la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

    Afirma, en lo principal, que la aludida Dependencia obró de manera errada al ratificar en todas sus partes lo decidido en la Resolución inicial 978436, cuando mediante la Resolución 979123 resolvió el recurso de reposición interpuesto.

    Expresa que “entre las marcas en conflicto no existen similitudes que impidan otorgar el registro de la marca 123.COM…”.

    Asevera que coexisten pacíficamente en el mercado muchas marcas que incluyen el número 123, sosteniendo en ese sentido, que “...existen registros de varias marcas de distintos propietarios que en su configuración incorporan los números 123, evento que confirma que es posible la coexistencia pacífica entre las marcas ‘GRATIS123’ y ‘123.COM’.”

    En apoyo de sus posiciones, refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87 y 32-IP-96.

    c) Contestaciones a la demanda

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda en los siguientes términos:

  2. Negativa pura, llana y simplemente de los fundamentos de hecho y de derecho de aquélla.

  3. Impugnación de las pruebas que presentare el actor, en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente.

  4. Reserva del derecho de presentar pruebas convenientes en su debida oportunidad.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, da contestación manifestando lo siguiente:

  5. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  6. Ratificación de lo decidido en la Resolución 979123, al considerar que guarda armonía y concordancia con las normas comunitarias y con la legislación nacional vigente.

  7. Impugna la prueba que llegare a presentar el actor en todo cuanto tuviere de ilegal e improcedente.

  8. Solicita la reproducción de todo cuanto de autos le fuere favorable.

    El Procurador General del Estado, por medio de Delegada, contesta la demanda afirmando que “...el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, cuyo representante legal es su Presidente y que por tanto, le corresponde en este tipo de juicios comparecer al representante legal de dicho órgano administrativo.”

    La firma STARMEDIA NETWORK INC., constituida como beneficiaria, no ha comparecido en el proceso.

    Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

    CONSIDERANDO:

  9. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    La solicitud sobre interpretación prejudicial ha sido estructurada, según así se expresa, con base en lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Decisión 500, observándose que la respectiva solicitud se ajusta suficientemente a las exigencias establecidas en el artículo 125 de la misma, aprobatoria del Estatuto de este Tribunal; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se presenta un informe relativo a los hechos considerados relevantes para la interpretación, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

    Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez...

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