PROCESO 125-AI-2004 (AUTO INHIBICIÓN)
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1380 |
| Número de registro | 125-AI-2004 |
| Fecha de publicación | 09 Agosto 2006 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2006 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
-
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis.
VISTOS:
La sentencia dictada en este proceso el 15 de junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal declaró con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por dicha sentencia el mencionado País Miembro quedó obligado “(…) a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación, en su normativa interna, de las restricciones al comercio intrasubregional, así calificadas por la resolución 759 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (…)”.
El auto de 26 de octubre de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió dar inicio al procedimiento sumario establecido en los artículos 112 y 113 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), con el fin de verificar el acatamiento de la sentencia proferida en el PROCESO 125-AI-2004.
El auto de 9 de febrero de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió (i) formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del PROCESO 125-AI-2004; (ii) conceder al mencionado País Miembro el lapso de cuarenta días contado a partir de la notificación del auto a fin de que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien y aporte las pruebas que pretenda hacer valer; (iii) conceder igual lapso a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que, si lo tienen a bien, formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso.
El auto de 19 de abril de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional dispuso: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 15 de junio de 2005; y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de este Organismo.
La comunicación SG-C/5.11/1013/2006, de 23 de mayo de 2006, recibida en este Tribunal vía fax el 24 de mayo de 2006, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del término previsto en el mencionado auto, emite su opinión sobre el proceso de la referencia y, en las conclusiones de su informe, “propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú a aplicar por el período de un año un gravamen de 6,5% sobre el valor CIF de las 7 principales subpartidas Nandina importadas en el 2005 desde Venezuela, que sean seleccionadas por los Países Miembros que apliquen las sanciones”.
El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de dicho Tratado;
Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone:
“El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”.
En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de...
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