PROCESO 123-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 123-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2011-00344. Actor: JULIO CÉSAR MORALES ALBARRACÍN. Marca mixta ANEXOS.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y siete días del mes de octubre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 0810 de 17 de marzo de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2011-00344.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 25 de septiembre de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: JULIO CÉSAR MORALES ALBARRACÍN.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: GERMÁN ZULUAGA JIMÉNEZ[1].

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. El 10 de mayo de 2005, el señor DIEGO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, solicitó el registro de la marca mixta ANEXOS, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, “prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería”.

    2. Una vez publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 533 de 30 de junio de 2005, no se presentaron oposiciones.

    3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 01419 de 27 de enero de 2006, negó de oficio el registro de la marca mixta ANEXOS. Argumentó confusión con las marcas mixtas NEXXOS NXS STUDIO y NEXXOS, cuyo titular es el señor JULIO CÉSAR MORALES ALBARRACÍN.

    4. El señor DIEGO FENÁNDEZ JIMÉNEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución.

    5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 10966 de 28 de abril de 2006, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación interpuesto.

    6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución 23267 de 31 de agosto de 2006, resolvió el recurso de apelación revocando los actos administrativos impugnados y concediendo el registro de la marca mixta ANEXOS.

    7. El señor JULIO CÉSAR MORALES ALBARRACÍN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 23267 del 31 de agosto de 2006, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, y con oficio 0810 de 17 de marzo de 2015, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Sostiene que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos fonético y gráfico.

    10. Argumenta, que el elemento relevante de los signos en conflicto es el denominativo.

    11. Indica, que los signos en conflicto amparan los mismos productos de la Clase 25.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    12. De conformidad con el Oficio 0810 de fecha 17 de marzo de 2015, expedido por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, se observa que no se anexó copia del escrito de contestación de la demanda.

      Por parte del Tercero Interesado.

    13. El señor Germán Zuluaga Jiménez contesta la demanda como nuevo propietario de la marca mixta ANEXOS.

    14. Argumenta, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí.

    15. Indica, que a pesar de su similitud fonética y gramatical, su composición gráfica permite que los signos puedan subsistir en el mercado.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de las siguientes normas: artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486.

    2. No se interpretará la norma de la Decisión 344, ya que no se encontraba vigente al momento de la solicitud del signo mixto ANEXOS. No se interpretarán los artículos 134 y 135 literal b), ya que no son esenciales para resolver el caso bajo estudio. Se interpretará el artículo 136 literal a) de la misma normativa.[2]

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos.

  4. Comparación entre signos mixtos con parte denominativa simple y compuesta.

  5. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  6. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD...

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