PROCESO No. 122-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 122-IP-2004

Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 71, 72 literal a), y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en base a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia; e interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Proceso Interno N° 2001-00099. Actor: CERVECERÍA MODELO S.A. DE C.V. Marca: CORONITA EXTRA MÁS GRÁFICA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 1360, de fecha 06 de septiembre de 2004, remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del proceso interno N° 2001-00099.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el trece de octubre de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes.

    La actora es CERVECERÍA MODELO S.A. DE C.V.

    Se demanda a la Nación, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia; y como tercero interesado a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.

  2. Determinación de los hechos relevantes.

    2.1. Hechos.

    El 5 de noviembre de 1992, CERVECERÍA MODELO S.A. DE C.V. presentó solicitud de registro de la marca CORONITA EXTRA + GRAFICA para identificar productos de la clase 32. (Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.), cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 386 de 17 de septiembre de 1993.

    Durante el respectivo traslado, la COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., presentó demanda de observaciones aduciendo titularidad de las marcas CORONA, clases 29 (Clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles) y 30 (Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo); TRES CORONAS, clases 29 y 30 y CORONITA clases 29, 30 y 31 (Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta).

    Mediante Resolución Nº 18111 de 27 de junio de 1997, la Superintendencia declaró infundada la observación y concedió a la actora el registro de la marca CORONITA EXTRA + GRAFICA, para distinguir productos de la clase 32 internacional, argumentando que de conformidad con los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia no existe riesgo de confusión entre las marcas solicitada y la previamente registrada que pueda inducir al público a error, pues en la marca solicitada predomina el elemento gráfico sobre el denominativo y es esencial en la etiqueta, lo que determina su inconfundibilidad respecto de la marca CORONA (NOMINATIVA).

    Contra esta decisión la COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; y, mediante Resolución Nº 27827 de 31 de octubre de 1997, se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 18111 con fundamento en que entre las marcas no existían semejanzas gráfica, ortográfica y fonética que puedan inducir al público a error, sino que por el contrario el signo solicitado cuenta con otros elementos gráficos que le dan distintividad y lo diferencian de otras marcas en el mercado, pudiendo coexistir pacíficamente sin generar confusión.

    Mediante Resolución Nº 21870 de 31 de agosto de 2000, al decidir el recurso de apelación la Superintendencia revocó la Resolución Nº 18111 de 1997, declaró fundada la observación y denegó el registro solicitado con fundamento en que en la marca CORONITA EXTRA + GRAFICA, clase 32 predomina el elemento denominativo que reproduce la marca previamente registrada por la COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES, pues solamente se agregó la expresión EXTRA que no le confiere distintividad en tanto ésta se refiere a la calidad del producto.

    2.2. Fundamentos de la demanda.

    La demandante manifiesta, a través de apoderado, que se hizo una apreciación incorrecta de la marca CORONITA EXTRA + GRAFICA, en la cual se desconoce la importancia que tiene igualmente el elemento figurativo del conjunto; que se realizó una comparación inadecuada entre los signos, al considerar que hay “reproducción” en términos de identidad de la marca nominativa CORONITA; que erróneamente se consideró que algunos productos de las clases 31 y 32 generan confusión para el consumidor sobre la procedencia de los mismos.

    Agrega además que “cualquiera sea el criterio determinante de vinculación que se aplique, NO EXISTE CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE AGRUPAN ESTAS DOS CLASES, pues a pesar de que sean especies del género de alimentos y bebidas, es innegable que su naturaleza y propiedades son distintas, al igual que el modo y condiciones de comercialización en que se ofrecen al consumidor son bien diferentes”.

    Respecto a la similitud manifiesta que “la circunstancia de que productos de defetentes (sic) categorías establecidas en la clasificación internacional correspondan a un mismo género, no constituye una presunción de conexidad y por ende de confundibilidad comercial entre todos ellos, porque los productos están organizados de esa forma no de manera accidental...”.

    Por todo lo anterior solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 21870 que revocó el registro solicitado por Cervecería Modelo S.A., de C.V. y declaró fundada la observación formulada; y que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca CORONITA EXTRA + GRAFICA, para identificar productos de la clase 32, declarando infundada la observación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.

    2.3. Contestación a la demanda.

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El representante de la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que: “de los documentos obrantes en el expediente nº 92370444 y contentivo de la actuación administrativa, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca ‘CORONITA EXTRA’ (mixta) presentada por la Sociedad Cervecería Modelo S.A. de C.V., se concluye en forma clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.”

    Manifiesta además que “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca ‘CORONITA EXTRA’ (mixta) (solicitada por la Sociedad Cervecería Modelo de C.V. para distinguir productos de la clase 32 de la nomenclatura vigente), frente a las marcas ‘CORONA’ clases 29 y 30 ‘TRES CORONAS’ clases 29 y 30 y ‘CORONITA’ clases 29, 30 y 31 registradas a favor dela (sic) Compañía Nacional de Chocolates S.A. se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen.”

    2.3.2...

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