PROCESO 120-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 120-IP-2015

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales i) y j) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Marca: Alpina Emmental (mixta). Expediente Interno: 2012-00268-00.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 3 días del mes de junio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 0803 de 13 de marzo de 2015, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2012-00268-00.

El Auto de 22 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

      Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia

    2. Hechos:

    3. El 23 de octubre de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitó el registro del signo ALPINA EMMENTAL (mixto) para distinguir productos de la Clase 29 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 584 de 31 de diciembre de 2007. No se presentaron oposiciones en contra de la mencionada solicitud de registro.

    5. Mediante Resolución 3134 de 28 de enero de 2011, la División de Signos Distintivos de la SIC denegó de oficio el registro solicitado debido a que el signo podría inducir a error en cuanto a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o los servicios.

    6. Contra la anterior Resolución, Alpina Productos Alimenticios S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos resuelto mediante Resolución 14409 de 23 de marzo de 2011 que confirmó la denegatoria de oficio del registro del signo.

    7. Mediante la Resolución 14033 de 14 de marzo de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de denegar el registro del signo ALPINA EMMENTAL (mixto).

    8. Alpina Productos Alimenticios S.A interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 3134, 14409 y 14033, por medio de las cuales se denegó el registro solicitado.

    9. El 17 de septiembre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial.

  2. Argumentos de la demanda:

    1. Alpina Productos Alimenticios S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

    – No es cierto que el signo solicitado vulnere el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486. Según la Superintendencia, el signo induce a error a los consumidores respecto de las características de los productos que distingue. Sin embargo, el actor al incluir la palabra ALPINA en el signo, se está asegurando que los consumidores colombianos conozcan la procedencia del producto lo que no da lugar a confusión alguna y le imprime la distintividad necesaria para ser registrado como marca.

    – En un estudio de mercado aportado como prueba, ninguno de los encuestados asoció la palabra “emmental” a la región suiza de donde proviene este tipo de queso. En ese mismo estudio, un porcentaje mínimo habría asociado dicha palabra con un producto alimenticio de origen europeo.

    – El consumidor de los productos de Alpina Productos Alimenticios S.A. es un consumidor especializado dentro del sector objetivo, por su conocimiento y capacidad adquisitiva, por lo que no caerá en engaño y será consciente del origen del producto.

    – La Superintendencia erró al invocar la causal de irregistrabilidad que hace referencia a la imposibilidad de registrar una marca que imite o reproduzca una indicación geográfica nacional o extranjera pues al momento de argumentar la violación de este aspecto, no lo hizo con base en esa misma causal sino que hizo extensiva la finalidad de protección al consumidor a que hace referencia la causal descrita en el numeral anterior. En otras palabras, la entidad demandada aplicó una causal de irregistrabilidad argumentando para ello razones que pertenecen a otra.

    – La Superintendencia manipuló la definición “denominación de origen” para subsumir la expresión EMMENTAL en ella cuando en realidad no cumple con las características requeridas para ser considerada como tal. Para ser protegida en Colombia como una denominación de origen, la expresión “emmental” debe contar con una declaración previa emitida por la SIC, puesto que así lo dispone el artículo 214 de la Decisión 486.

    – La palabra EMMENTAL evoca Europa en la mente del consumidor, lo cual evoca el origen europeo del queso.

    – Las resoluciones de la SIC no se encuentran debidamente motivadas. Existe una falsa motivación.

    – Alega ser titular de la familia de marcas ALPINA. Las marcas ALPINA son notorias para productos alimenticios en Colombia.

    – La expresión EMMENTAL se ha convertido en una palabra de uso común.

  3. Argumentos de las contestaciones a la demanda:

    1. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y manifestó lo siguiente:

    - En el presente caso, se analizó la inducción al error en cuanto a la procedencia geográfica, la cual identifica un producto con un origen geográfico concreto y que posee unas cualidades o una reputación derivadas especialmente de su lugar de origen.

    - El signo solicitado incorpora en su conjunto expresiones que hacen referencia a ciertas características de calidad, composición, procedencia o aptitud del producto. Sin embargo, este último no goza de las características mencionadas. En consecuencia, el signo solicitado resulta engañoso.

    - La calidad y tradición de la variedad suiza de queso “emmental” proviene directamente de la región del río Emme, protegida en Europa como denominación de origen debido al estado del arte para su fabricación.

    - Del examen de registrabilidad efectuado se desprende que existía un riesgo evidente de inducción al error de los consumidores o engañarlos en cuanto a su origen o procedencia geográfica.

    - El signo solicitado induciría a error al consumidor al llevarlo a pensar que los productos que está adquiriendo están acreditados por una procedencia geográfica diferente a la que realmente ostentan.

    - Se evidenció en el trámite que el signo solicitado tenía vocación de inducir a error al consumidor al hacer referencia expresa a una indicación de procedencia que no guardaba correspondencia alguna con la realidad. La finalidad de las normas prohíben a cualquier tercero la utilización de indicaciones de procedencia reconocidas por la calidad de sus productos o servicios.

    - El accionante no sustentó ni probó que la carga distintiva del signo radicara en la expresión ALPINA u otro elemento de la marca mixta. Por el contrario, conforme a la disposición, tipo y tamaño de fuente, resultaba claro que el elemento principal del signo era la expresión EMMENTAL.

  4. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

    1. El Juez consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis efectuado, el Tribunal determinó que procede la interpretación solicitada, limitándola a los literales i) y j)[1] del artículo en mención.

  5. CUESTIONES A INTERPRETAR

    1. Irregistrabilidad de una marca por contener una denominación de origen o una indicación geográfica.

    2. Signos engañosos.

    3. Signos evocativos.

    4. Registrabilidad de un signo perteneciente a una familia de marcas.

    5. La notoriedad alegada del signo solicitado a registro.

    6. Protección de una denominación de origen extracomunitaria.

    7. Debida motivación de las...

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