PROCESO 119-IP-2014

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 119-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la autoridad administrativa consultante del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 214 de la Decisión 486. Órgano nacional consultante: Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de la República del Perú. Accionante: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Emplazada: RICAVA S.A.C. Nombre Comercial: “PISCO BAR y logotipo” (mixto). Expediente Interno: 541695-2013.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS:

La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI- de la República del Perú, mediante Oficio 1089-2014/DSD-INDECOPI de 22 de agosto de 2014, recibido vía correo electrónico por este Tribunal el mismo día, por medio de la cual solicita la interpretación prejudicial del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Esta solicitud ha sido formulada dentro del proceso interno 541695-2013, como consecuencia de la acción de nulidad de oficio del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), por medio de la cual se pretende aplicar la causal de prohibición absoluta de registro de marcas o nombres comerciales que incorporen una denominación de origen protegida.

El auto emitido por este Tribunal el 17 de septiembre de 2014, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, a través del cual se le otorgó a la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI de la República del Perú el plazo de 15 días para acreditar su legitimidad activa para solicitar Interpretación Prejudicial.

La comunicación 1391-2014/DSD-INDECOPI, de 3 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. Ray Augusto Meloni García, Director de la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, a través del cual da contestación a la providencia antes citada.

El Auto de 19 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.

La sentencia de interpretación prejudicial de 20 de noviembre de 2014 recaída dentro del Proceso 121-IP-2014, en la que este Tribunal decidió lo siguiente:

(…)

PRIMERO: En la primera oportunidad en la que un órgano o entidad administrativa realice una consulta con el propósito de obtener la interpretación prejudicial, ésta deberá acreditar que: 1) se ha constituido por mandato legal, 2) se trata de un órgano permanente, 3) el carácter obligatorio de sus competencias, 4) el deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias, 5) el carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso; y, 6) la imparcialidad de sus actos.

SEGUNDO: La Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos son órganos dentro de la estructura orgánica del Indecopi constituidas por mandato legal con carácter permanente, cuya jurisdicción es obligatoria, asumiendo competencia primaria exclusiva para conocer y resolver el procedimiento aplicando la normativa andina. Asimismo, el presente procedimiento respeta el debido proceso y posee el carácter contradictorio, además de que debido a su autonomía funcional queda garantizada su imparcialidad.

En el presente caso se ha verificado que la Dirección de Signos Distintivos y la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi actúan como “juez nacional”, de conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, por lo que ha quedado verificada su legitimidad activa para solicitar interpretación prejudicial facultativa.

(…)

.

  1. ANTECEDENTES

Partes

Accionante: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

Emplazada: RICAVA S.A.C.

  1. ANTECEDENTES

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

  2. El 24 de febrero de 2009, a través de Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, la Dirección de Signos Distintivos, concedió a favor de la empresa RICAVA S.A.C., el registro del nombre comercial denominado “PISCO BAR y logotipo” (mixto), para distinguir actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de restauración (alimentación), de la Clase 43 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registros de las Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

  3. Mediante oficio 541695 de 31 de julio de 2013, la Secretaria Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, decidió iniciar de oficio la acción de nulidad del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), inscrito con certificado 4301, otorgado a favor de RICAVA S.A.C. de Perú, a través de Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, de 24 de febrero de 2009.

  4. A través de la providencia de 27 de agosto de 2013, se corrió traslado a la empresa para que dentro del plazo de dos meses, conteste la acción de nulidad de oficio presentada en contra de su nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto).

  5. RICAVA S.A.C., contestó la acción de nulidad el 25 de octubre de 2013.

  6. Con providencia de 29 de octubre de 2013, la Secretaría de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, da por contestada la acción de nulidad.

  7. Que con oficio 1089-2014/DSD-INDECOPI, el Director de Signos Distintivos del INDECOPI, solicitó Interpretación Prejudicial, fundamentada en la condición de Autoridad Nacional Competente por facultad primaria atribuida por ley, al estar acreditado a resolver conflictos intersubjetivos de intereses en aspectos relacionados con la aplicación de la normativa andina en materia de Propiedad Intelectual.

    1. Argumentos de la acción de nulidad.

  8. La Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI en su oficio 541695 expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    - Que mediante Resolución 2432-2009/DSD-INDECOPI, de 24 de febrero de 2009, la Dirección de Signos Distintivos, otorgó a favor de RICAVA S.A.C., de Perú, el registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), para amparar actividades económicas relacionadas con la prestación de servicios de restauración (alimentación), de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - Que se ha verificado que el nombre comercial registrado contiene entre sus elementos a la denominación “Pisco”, la cual constituye una denominación de origen peruana.

    - Que el artículo 194, inciso c) de la Decisión 486, prohíbe el registro de signos que puedan causar confusión respecto de los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice.

    - Aduce que el artículo 172 de la Decisión 486, faculta a que la autoridad competente decrete de oficio o a petición de parte la nulidad absoluta de un registro de marca, cuando hubiese sido concedido en contravención con los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486.

    - Solicita que se determine si corresponde iniciar de oficio una acción de nulidad en contra del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto) y evaluar la oportunidad si dicho registro ha sido o no concedido en contravención de las normas vigentes.

    - Iniciar de oficio la acción de nulidad del registro del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto).

    1. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad.

  9. RICAVA S.A.C., en su contestación a la acción de nulidad, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

  10. Distintividad del nombre comercial “PISCO BAR y logotipo” (mixto), motivo por el cual fue concedido.

  11. Afirma que: “(…) a diferencia de la marca y otros signos distintivos, el registro de un nombre comercial tiene sólo efecto declarativo, pues los derechos sobre dicho signo se adquieren en virtud de su uso real y efectivo en el mercado con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga. Es el uso lo que permite que se consolide como tal y se mantenga el derecho de exclusiva sobre aquél”.

  12. Acompañaron documentos como facturas, material publicitario, para ratificar el uso de su nombre comercial.

  13. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

  14. Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

  15. En el presente caso, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI solicitó la interpretación del artículo 172[1] de la Decisión 486.

  16. Procede la interpretación solicitada y, además, se interpretarán de oficio los artículos 135 literales j) y k), 190, 194 literal c) y 214[2] de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  17. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

    1. La finalidad y efectos de la Interpretación Prejudicial Facultativa.

    2. Ámbito de protección del nombre comercial.

    3. La Denominación de Origen. Protección jurídica. Legítimo interés. Protección comunitaria.

    4. Las bebidas espirituosas

    5. De la nulidad de oficio de un signo.

    6. La finalidad de la interpretación prejudicial facultativa:

  18. La finalidad última de la interpretación prejudicial consiste en la aplicación uniforme...

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