PROCESO 115-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83, literal a), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio de los artículos 56 y 58, literales a), f) y g) de la Decisión 85; de los artículo 82, 83, 84 y 85 de la Decisión 313 y del artículo 144 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, con fundamento en el requerimiento proveniente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno No. 4941-MHM. Actor: “UNILEVER”. Marca: “MIMOSIN”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por medio del Magistrado Consultante doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES:

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1 Las partes:

    Demandante: La Sociedad “UNILEVER N.V.”

    Demandados: El Director Nacional de Propiedad Industrial.

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

    El Procurador General del Estado.

  2. OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    La actora pretende en su demanda que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0962099 de 1998, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, en la que se acepta una observación y se deniega el registro de la marca MIMOSIN.

    Expone, entre otros, los siguientes argumentos:

    ( Que el acto acusado viola el artículo 81 de la Decisión 344 por cuanto la comparación entre el signo solicitado y las marcas opositoras (MIMEX, MIMI, MIMO y MIMOSA) debió hacerse teniendo en cuenta no sólo las posibles semejanzas de los signos sino también si los productos distinguidos por ellos mantenían alguna conexidad competitiva que pudiera causar confusión.

    ( Que no existe conexión competitiva entre las toallas higiénicas (clase 5) de la observante y los detergentes y líquidos para blanquear (clase 3) amparados por el signo cuyo registro se negó.

    ( Que a más de que se trata de productos disímiles, entre los signos en comparación existen diferencias fonético-auditivas y ortográfico-visuales que impiden el riesgo de confusión.

    ( Que la denominación MIMOSIN es notoria en el mercado y que ese factor le otorga distintividad.

    ( Que la Resolución impugnada adolece de falta de motivación y es además, contradictoria puesto que en la parte resolutiva dice que se niega el registro por no contravenir lo dispuesto en las normas de la Decisión 344.

  3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca no compareció a contestar la demanda y tampoco lo hizo el tercero interesado.

    El Procurador General del Estado excepciona con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; Alega improcedencia de la misma por no reunir los requisitos de los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; Caducidad del derecho y legitimidad del acto impugnado.

  4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 de su Tratado.

  5. NORMAS A SER INTERPRETADAS:

    Teniendo en cuenta la solicitud de interpretación prejudicial elevada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, las fechas relacionadas con el trámite administrativo de la solicitud de registro de marca, así como la facultad del Tribunal Andino para determinar las normas del ordenamiento jurídico comunitario que por su relevancia y pertinencia, corresponde interpretar, se atenderá lo pedido analizando los artículos 113 literal a), 144 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344; los artículos 56 y 58 literales a), f) y g) de la Decisión 85, así como los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Decisión 313, todas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El texto de las normas que serán objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    Decisión 85

    Artículo 56

    Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.

    Artículo 58

    No podrán ser objeto de registro como marcas:

    a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

    f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

    g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

    Decisión 313

Artículo 82

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada

.

Artículo 83

La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca

.

Artículo 84

Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada

.

Artículo 85

Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada

.

Decisión 344

Artículo 113

La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe. Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1.- Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2.- Cuando la solicitud del registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Artículo 144

Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las...

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