PROCESO 115-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 115-IP-2005

Interpretación prejudicial de la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera e interpretación de oficio de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículos 2 y 3 de la Resolución 214 de la Secretaría General. Proceso interno Nº 2001-00163 (7066).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa a la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2001-00163 (7066);

El auto de 31 de agosto de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 1056, recibida en este Tribunal el 12 de julio de 2005, complementada con los documentos incluidos en anexos.

a) Partes en el proceso interno

Demandante es DORIAN ROCHA AVILA y demandados son los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Exterior de la República de Colombia.

b) Hechos

Mediante Oficio 2-2001-15245 S sin fecha, el Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Comercio Exterior, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 “Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra” 1006.30.00 “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado” y 1006.40.00 “Arroz partido”, hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Decisión 370 y en el artículo 1°, literal a) de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El Ministerio de Comercio Exterior de Colombia señaló que el diferimiento solicitado tenía como objeto importar 160.000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco.

El 16 de abril de 2001, ante la solicitud del Gobierno Colombiano de diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional, la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió la Resolución 503, mediante la cual “Denegó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00 por razones de emergencia nacional … En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Paíes Miembros de la Presente Resolución”.

No obstante dicha Resolución, el 16 de abril de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior expidió el Decreto 635, donde ordenó: “Reducir en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00. 10.00.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de 2001. A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel total derivado de la aplicación de lo previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995 … La reducción arancelaria prevista en el artículo 1 de este Decreto, sólo se aplicará para la Importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de arroz en términos de arroz cáscara (paddy) o su equivalente en blanco …”.

c) Fundamentos jurídicos de la demanda

El demandante manifiesta que el Decreto Nº 635 de 2001 violó la Resolución 503 de 16 de abril de 2001, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo tanto solicitita su nulidad.

En su demanda, el actor manifiesta que a pesar de que la solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común fue denegada por Resolución 503, el Gobierno de Colombia: “Profiere el Ministerio de Comercio Exterior un Decreto el 635 del 16 de abril de 2001, el cual contraría las normas de carácter internacional que en este momento tienen carácter de Tratados y que no pueden sobrepasarlas en ningún aspecto. Es un Tratado de carácter obligatorio por cuanto los países miembros de la Comunidad Andina y entre ellos está Colombia, deben someterse a lo que ella a través de sus miembros debidamente acreditados y reconocidos, determinen en los aspectos para lo cual están institucionalizados. La Comunidad Andina agrupa países que ante todo se prestan ayuda mutua y que los intereses particulares no pueden superar a los intereses de los países miembros”.

La actora solicita “…la suspensión provisional del Decreto 635 de 16 de abril del 2001 …” ya que “… la Resolución 503 … emanada de la Secretaría General … es una norma de carácter superior al Derecho acusado…”. Manifiesta también que: “La solicitud efectuada por el Gobierno colombiano es comunicada a los países miembros … a lo cual se manifiesta (sic) Venezuela y Ecuador así: Venezuela manifiesta que actualmente tiene una buena cosecha de arroz y la pone a disposición de Colombia. Ecuador ofrece 150.000 toneladas de arroz para Colombia. Con estas manifestaciones de los dos países miembros queda desvirtuada la emergencia dada en nuestro país por las condiciones climáticas, etc…, y además la necesidad de la baja del arancel para importar 160.000 toneladas de arroz de un país extraño a la Comunidad Andina por no ser miembro de ella …”. Finalmente, después de transcribir parte del Decreto 635, dice que: “Se debe tener en cuenta la noción precisa de orden jurídico el cual ofrece no solo una imagen de bloque normativo sino la de una pirámide (Kelsen), en la cual de la cima a la base hallamos normas que se imponen sobre aquellas que la siguen hacia abajo pero que a su vez están sujetas o subordinadas a normas superiores …”.

d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

El Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su apoderada, responde la demanda, argumentando en primer término sobre la afirmación de la actora de que el Derecho Comunitario se encuentra sobre la legislación interna de la República de Colombia: “ … no obstante, que dichas normas prevalen sobre las normas internas, ello no significa que se encuentren por encima de nuestra Constitución Política o que formen parte del conjunto de normas que integran el bloque constitucional, de tal manera que se pueda afirmar que por su carácter supranacional son ajenas a la Carta Política que direcciona nuestro ordenamiento jurídico interno”.

Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana dice que: “… no se puede afirmar que el Decreto 635 de 2001 durante su vigencia adoleció de ilegalidad. Aceptar tal vicio implicaría desconocer las razones fácticas que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para solicitar autorización a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con fundamento en el artículo 5º de la Decisión 370 y en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 … 1006.30.00 … hasta el 30 de junio de 2001, y para adoptar la medida que se concretó en el Decreto 635 de 2001 …”.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de su apoderada, contesta la demanda, diciendo que el Decreto impugnado fue emitido de acuerdo a la Decisión 370 que permite a los Países Miembros efectuar diferimientos por razones de emergencia nacional; asimismo dice “… el Decreto 635 de 16 de abril de 2001 se expidió con base en el artículo 5º de la Decisión 370 y las Resoluciones 60 y 214 de la Comunidad Andina (sic), dentro de los términos máximos a los que estaba obligado el país para tomar la medida, dada la gravedad de la situación que se pretendía solucionar”.

Sobre la supremacía del Derecho Comunitario frente al ordenamiento constitucional de los Países Miembros, basándose en un fallo de la Corte Constitucional sostiene: “… que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía” y manifiesta que la Resolución 503 de la Secretaría General vulnera normas constitucionales colombianas.

Respecto al ofrecimiento de Venezuela y Ecuador de suministrar arroz a Colombia por la argumentación de que se encontrare en emergencia nacional, dice: “… que la emergencia que afrontaba el mercado interno de arroz se refería no sólo a la disponibilidad del producto, sino también al precio, por cuanto era necesario estabilizar la misma cotización”. Cita la demandada un estudio realizado por el H. Consejo de Estado de la República de Colombia sobre el “Diferimiento del Arancel Aplicable a la Importaciones (sic) de Arroz”, que: “… el alza del precio interno del arroz tendría serias implicaciones sobre la economía en general y sobre la viabilidad del cultivo de arroz y sobre las finanzas públicas. Con el fin de evitar tan graves consecuencias, el Gobierno consideró ampliamente la posibilidad de que ingresara arroz procedente de los países andinos … Pese a estar abierto el mercado y a las gestiones realizadas por los Ministros de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes solicitaron por escrito a los Países Miembros su...

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