PROCESO 114-IP-2010
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 1925 |
| Número de registro | 114-IP-2010 |
| Fecha de publicación | 11 Febrero 2011 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2011 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literales a), d) y e), 84, 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.
Actor: Sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A.
Marca: “APRECIO SUAVE” (denominativa).
Expediente Interno N° 702-98-AB.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de octubre de 2010.
1. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
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Las partes
La parte demandante es: la sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A.
La parte demandada la constituye: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
El Tercero Interesado es: la sociedad EMPACOR S.A.
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Actos demandados
La sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa, contenida en Oficio Ministerial:
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Nº 0934188 de 29 de abril de 1998, por medio de la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial decidió rechazar la observación presentada por la sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A.; y, conceder, en consecuencia, el registro del signo “APRECIO SUAVE” a favor de la sociedad EMPACOR S.A.
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Hechos relevantes
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Los hechos:
Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
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El 10 de junio de 1994, la sociedad EMPACOR S.A. solicitó el registro del signo “APRECIO SUAVE” (denominativo), para distinguir todos los productos comprendidos en la Clases 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
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En el mes de julio de 1994, la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 354.
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La sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. presentó observaciones en contra de la solicitud de registro. Se fundamentó, básicamente, en lo siguiente:
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El registro de la marca “SUAVE” para proteger productos de la clase 16.
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La solicitud de registro del signo SUAVE + GRÁFICO para proteger productos de la clase 16.
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La marca “SUAVE” de su propiedad goza de la calidad de notoria.
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Mediante Resolución contenida en el Oficio Ministerial No. 0934188 de 29 de abril de 1998, el Director Nacional de Propiedad Industrial decidió rechazar la observación presentada por la sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A.; y, conceder, en consecuencia, el registro del signo “APRECIO SUAVE” a favor de la sociedad EMPACOR S.A.
b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda
La sociedad INDUSTRIAL LA REFORMA JACINTO JOUVIN ARCE C.A. solicita la nulidad del acto administrativo mencionado anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:
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“(…) la marca SUAVE en que mi representada sustentó la observación se encuentra debidamente registrada y vigente”.
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“Las marcas en controversia protegen los mismos productos comprendidos en la misma clase internacional. En consecuencia, siendo los productos que protegen una y otra, idénticos, es absolutamente cierto que la coexistencia de las marcas suscitaría confusión en el público consumidor”.
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“(…) entre las marcas en conflicto existe ‘identidad tanto auditiva, fonética, visual’”.
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“(…) no existe argumento suficiente para rechazar la observación presentada por mi representada (…) tanto más que las marcas en controversia están destinadas a proteger productos de la misma naturaleza, comprendidos en la misma clase internacional”.
c) Contestación a la demanda
El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) en su contestación a la demanda expresa, en lo principal:
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“Analizadas las denominaciones en conflicto (…) concluyó que si bien existen semejanzas entre las denominaciones en controversia, no inducirán a confusión al público consumidor sobre la procedencia de los productos”.
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“El riesgo de confusión es mínimo, si consideramos que no es procedente separar los elementos constitutivos de un signo a fin de hacerlo registrable. Tampoco se ha probado en los términos de la Decisión 344 vigente a esa fecha la notoriedad invocada por el observante”.
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“Por las consideraciones anteriores, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial rechazó la observación presentada (…) por lo que concedió el registro de la denominación APRECIO SUAVE (…)”.
No se encuentra dentro del expediente contestación a la demanda por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial, del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y del Procurador General del Estado de la República del Ecuador.
d) Tercero interesado
No se encuentra dentro del expediente contestación a la demanda por parte de la sociedad EMPACOR S.A., considerada Tercero Interesado dentro del proceso.
CONSIDERANDO:
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Competencia del Tribunal
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;
Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 14 de octubre de 2010.
2. Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser...
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