PROCESO 114-IP-2005

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 114-IP-2005

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literal a) y 83, literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2001-00318. Actor: MANUEL FERNEY MARIN FLOREZ. Marca Figurativa: “UNA TORRE DE PETROLEO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cinco, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

VISTOS:

Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 3 de agosto de 2005.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    A. Las partes:

    Demandante: MANUEL FERNEY MARIN FLOREZ.

    Demandada: NACION COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: VICTOR HUMBERTO ANGEL VILLALBA

    B. datos RELEVANTES.

    1. Los hechos.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      MANUEL FERNEY MARIN, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el 1 de marzo de 2000 ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca figurativa de una torre de petróleo para amparar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 00-14589. La marca solicitada es la siguiente:

      En la debida oportunidad legal, después de haberse publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial N° 491, el señor VICTOR HUMBERTO ANGEL VILLALBA presentó observaciones al registro de la marca figurativa de una torre de petróleo, con base en las siguientes marcas:

    2. Marca registrada “BODY GEAR PETROLERO” (MIXTA) para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

    3. Marca figurativa de una torre de petróleo, solicitada con anterioridad el 31 de diciembre de 1999, para amparar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

    4. Marca mixta “BODY GEAR”, para amparar productos comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

    5. Marca mixta “PETROLERO”, para amparar productos comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que se ilustra de la siguiente manera:

      La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 24411 del 29 de septiembre de 2000, declaró fundada la observación presentada por VICTOR HUMBERTO ANGEL VILLALBA, y negó el registro de la marca figurativa de una torre de petróleo para amparar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

      Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y apelación.

      La División de Signos Distintivos, mediante Resolución N° 00370 del 26 de enero de 2001, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. Mediante Resolución N° 15514 de 30 de abril de 2001 se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 24411 del 29 de septiembre de 2000.

    6. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

      El actor manifiesta que se violaron los artículos 81, 82, literal d) y 83, literal a) de la Decisión 344, por las siguientes razones:

      Cuando en su momento la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el registro de la marca “BODY GEAR PETROLERO” (mixta), y decidió la observación presentada por parte de ALBEIRO RESTREPO SALAZAR con base en la marca “PETROLEUM” (mixta) para distinguir productos de la clase 25 y en cuya parte figurativa se observa una torre de petróleo, manifestó lo siguiente:

      Establecido el punto de importancia de que no coexistan signos confundibles en el mercado es procedente establecer si existe riesgo de confusión entre los signos en discusión. Las marcas en confrontación BODY GEAR PETROLERO (MIXTA) y PETROLEUM (MIXTA) no representan similitudes que las hagan confundibles e impidan su coexistencia en el mercado. En efecto, en la marca solicitada en registro predominan (sic) las expresiones (sic) BODY GEAR, si bien los términos PETROLEO y PETROLEUM (petróleo), pueden tener alguna relación conceptual, no tienen el mismo significado y como tal lo capta el consumidor. Adicionalmente los elementos gráficos de cada una de las marcas difiere totalmente, ofreciéndole a cada una de ellas la distintividad requerida como para que puedan coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor respecto de la procedencia empresarial de los productos con ella identificados

      .

      No se entiende por qué ahora, siendo un caso idéntico, la administración cambia su concepto para señalar que lo que realmente importa dentro de la expresión registrada es su parte conceptual, cuando en el caso anterior dijo todo lo contrario. Utilizando los mismos argumentos anteriores se debe concluir que la figura de una torre puede coexistir con la marca “BODY GEAR PETROLERO”, pues las circunstancias son exactamente las mismas.

      Si se decide que la marca de la figura de una torre no puede coexistir en el mercado con las mencionadas, sólo sería por la existencia de la marca “PETROLEUM” (petróleo) que incluye la figura de una torre de petróleo, pero respecto de la cual existe un acuerdo de coexistencia marcaria.

      Aplicando todos los criterios de cotejo marcario a la comparación de los signos en conflicto, se observa que la marca base de la observación es mixta y con un elemento predominante que es la expresión BODY GEAR, que frente a la figura de una torre no da posibilidad o riesgo de confusión para el público consumidor.

      C. La contestaciOn a la demanda.

    7. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda con los siguientes argumentos:

      Efectuado el examen sucesivo del signo figurativo consistente en la figura de una torre de petróleo, clase 3, frente a la marca registrada “BODY GEAR PETROLERO” (mixta), clase 25, se concluye que éstas son semejantes entre sí en los aspectos gráfico, fonético y conceptual, ya que el signo solicitado semeja una torre de petróleo similar a la torre presente en el diseño de la marca registrada y, en consecuencia, de coexistir en el mercado llevaría a error al público consumidor.

      Aunque las marcas no amparen los mismos productos, deberá tenerse en cuenta la similitud y conexidad presente entre ellos, ya que los perfumes y la ropa generalmente comparten los mismos canales de comercialización, publicidad y distribución y, además, son productos complementarios, conexos y afines, lo que conllevaría confusión sobre el origen de los productos.

      Respecto del acuerdo de coexistencia marcario mencionado por el demandante, su existencia no elimina el riesgo de confusión frente a la otra marca opositora.

    8. El señor VICTOR HUMBERTO ANGEL VILLALBA, tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda, con lo siguientes argumentos:

      Entre el signo que el demandante pretendía registrar y la marca “BODY GEAR PETROLERO” (mixta), existe similitud más que suficiente para inferir que su coexistencia en el mercado causaría riesgo de confusión directa e indirecta, ya que el signo solicitado es una figura de una torre de petróleo demasiado similar de la parte gráfica de la marca “BODY GEAR PETROLERO”.

      Además de lo anterior, el signo “BODY GEAR PETROLERO”, junto con su parte figurativa es utilizado, además, como nombre y enseña comercial por parte del señor VICTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLABA.

      Entre los productos de la clase 3 y la clase 25 existe una relación de tal manera, que los consumidores los pueden asociar, generando así confusión en aquéllos.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

    Las normas cuya interpretación se solicita y que serán objeto de interpretación prejudicial son los artículos 81 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente al momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca figurativa de una torre de petróleo para amparar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, (1 de marzo de 2000).

    Así mismo se interpretará de oficio el artículo 82, literal a), el artículo 83, literales d) y e), y el artículo 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La interpretación del artículo 82, literal d) de la misma Decisión, también solicitada, no se realizará por no resultar pertinente al caso bajo estudio.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    DESICION 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o...

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