PROCESO 112-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 112-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2013-00148-00. Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMÉRICA. Marca denominativa INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 0746 de 11 de marzo de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2013-00148-00.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de agosto de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero Interesado: COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S.A. –SOPRINSA S.A.- (Hoy ORGANIZACIÓN SÁNITAS INTERNACIONAL S.A.).

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, solicitó el 16 de diciembre de 2010 el registro como marca del signo denominativo INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, para amparar los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: “Servicios de educación superior”.

    2. La sociedad COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S.A. –SOPRINSA S.A.-, formuló oposición sobre la base de su marca mixta CLÍNICA IBEROAMERICANA, para distinguir los siguientes servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza: “Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales”.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 00056679 de 19 de octubre de 2011, resolvió declarar infundada la oposición presentada y concedió el registro solicitado.

    4. La sociedad COMPAÑÍA DE PROMOCIONES INTERNACIONALES DE SERVICIOS DE SALUD S.A. –SOPRINSA S.A.-, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 004169 de 31 de enero de 2012, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 00062268 de 24 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación, revocó la Resolución No. 00056679 de 19 de octubre de 2011, declaró fundada la oposición y negó el registro solicitado.

    7. La sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nos. 00062268 de 24 de octubre de 2012, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    9. Señala, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí. La autoridad administrativa desconoció elementos relevantes y manifestó erradamente lo siguiente:

      (…) En efecto, al apreciarlas en conjunto se observa que las marcas representan ideas o conceptos similares y que sus elementos constitutivos se disponen de la misma forma, esto es, el uso de expresiones genéricas (INSTITUCIÓN / CLÍNICA) como primer elemento nominativo, seguida de las expresiones relacionadas con Iberoamérica (IBEROAMERICANA / IBEROAMÉRICA), esta últimas utilizadas como el sustantivo del signo, circunstancias que conllevan a que el consumidor asuma que los signos poseen una misma procedencia empresarial (…)

      .

    10. Adiciona, que para que se configure el riesgo de confusión o de asociación a que se refiere el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, deben concurrir los supuestos que la misma norma preceptúa; es decir, debe existir semejanza en los campos visual, conceptual o fonético, así como similitud entre los productos o servicios que identifican los signos en conflicto.

    11. Agrega, que al efectuarse el examen de cotejo de marcas de manera conjunta y sucesiva, no se puede destruir la unidad fonético-auditiva ni gráfico-visual que integran la naturaleza de los signos en conflicto, debido a que se afecta su grado de distintividad. Por lo tanto, debe tenerse presente que la naturaleza del signo solicitado es denominativa y, de esta manera, está integrado por la unión de tres (3) palabras que no se pueden separar y/o fraccionarse; mientras que el signo opositor es de naturaleza mixta y la especial disposición de los elementos dentro de la etiqueta registrada, hace de ésta un signo de características únicas.

    12. Sostiene, que no existen semejanzas entre los signos en conflicto desde los puntos de vista visual y conceptual.

    13. Agrega, que la autoridad nacional ha otorgado el registro de distintos signos que emplean los vocablos con la raíz “Ibero”, entre otros UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA (Clase 41), por lo que resulta errado otorgar un tratamiento diferenciado al signo solicitado.

    14. Adiciona, que la partícula “Ibero” es de uso común. Por lo tanto, la autoridad nacional no se puede fundar exclusivamente en este hecho, para denegar el registro.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    15. Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (fl. 68), la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo por no contestada la demanda, ya que la autoridad nacional presentó el escrito extemporáneamente.

      Por parte del Tercero Interesado.

    16. Indica, que los signos en conflicto no sólo son similares desde el punto de vista visual, fonético y conceptual, sino que amparan los mismos servicios. Por lo tanto, la Superintendencia actúo bien al aplicar la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

    17. Agrega, que la autoridad nacional realizó adecuadamente el examen de registrabilidad, ya que no fraccionó los signos en conflicto, realizó el análisis de manera conjunta y tuvo en cuenta el grado de similitud existente entre ellos (considerando las reglas para el cotejo entre signos denominativos y mixtos). Por lo tanto, la demandante se equivoca al señalar, que las denominaciones “IBEROAMÉRICA / IBEROAMERICANA” no inducen a confusión al público consumidor, más aún cuando se encuentran registradas en la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza.

    18. Indica, que las expresiones genéricas o descriptivas como “CLÍNICA, INSTITUCIÓN Y UNIVERSITARIA”, son débiles e inapropiables; a más de que no le otorgan distintividad a los signos.

    19. Sostiene, que el elemento relevante entre los signos en conflicto son las expresiones “IBEROAMÉRICA / IBEROAMERICANA”. Por lo tanto, adolece de fundamento el argumento esgrimido por la demandante a favor de la frase distintiva que contempla el signo opositor.

    20. Agrega, que el hecho de que las semejanzas entre los signos se de en las expresiones “IBEROAMÉRICA / IBEROAMERICANA”, no quiere decir que la autoridad nacional haya realizado una comparación fraccionada de los signos.

    21. Señala, que el signo opositor goza de una amplísima distintividad y reconocimiento por parte de los consumidores.

    22. Agrega, que no es correcto esgrimir que el prefijo “Ibero” sea de uso común, ya que esta consideración debe hacerse en relación con los productos o servicios que identifican los signos en conflicto, y no con todos los productos de la Clasificación Internacional. La demandante, enunció ejemplos de marcas registradas en otras Clases de la Clasificación Internacional de Niza.

    23. Adiciona, que tampoco es de recibo el argumento de la existencia de la marca UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA, primero, porque ésta ya fue cancelada[1]; y segundo, en tanto que la autoridad nacional es autónoma e independiente en sus decisiones y debe analizar cada caso en concreto.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literales a) de la Decisión 486[2].

    2. No se interpretará el artículo 134 ya que no es esencial para resolver el problema jurídico planteado en el caso particular.

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de...

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