PROCESO 111-IP-2010
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Año | 2011 |
| Fecha de publicación | 31 Enero 2011 |
| Número de registro | 111-IP-2010 |
| Número de Gaceta | 1922 |
| Sección | Procesos |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
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PROCESO 111-IP-2010
Interpretación prejudicial del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; y, de oficio, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Patente: “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”. Actor: CROWN CORK & SEAL COMPANY INC. Proceso interno N° 2006-00086.
VISTOS:
El Oficio Nº 1788, de 6 de agosto de 2010, recibido en este Tribunal el 17 de agosto de 2010, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2006-00086.
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Las partes
Demandante: CROWN CORK & SEAL COMPANY INC.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
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Determinación de los hechos relevantes:
El 21 de diciembre de 1993, la demandante CROWN CORK & SEAL COMPANY INC. solicitó el otorgamiento de privilegio de patente para la invención denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”.
La Superintendencia de Industria y Comercio, el 30 de noviembre de 1999, expidió la Resolución Nº 25987, que concede el privilegio de patente de dicha invención, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2013.
El 28 de marzo de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 6058, por medio de la cual decidió declarar la caducidad de la patente denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”, por considerar que el interesado no acreditó dentro de los términos legales que establece el artículo 80 de la Decisión 486, el pago de los derechos legales correspondientes a las anualidades comprendidas entre el 21 de diciembre de 2000 y el 21 de diciembre de 2001, entre el 21 de diciembre de 2001 y el 21 de diciembre de 2002 y entre el 21 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003.
El 8 de junio de 2005, la demandada presentó recurso de reposición contra la Resolución Nº 6058, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 28323, de 27 de octubre de 2005, declarándola infundada.
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Fundamentos de la Demanda:
La sociedad CROWN CORK & SEAL COMPANY INC. sustenta su demanda en los términos siguientes:
Sostiene que en el momento en que fue otorgada la patente, se encontraba vigente la Decisión 344, de cuyo artículo 53 se desprende que el establecimiento de la modalidad y condiciones del pago de las tasas periódicas necesarias para mantener vigente la patente o la solicitud de patente en trámite, fue dejado en manos de la oficina nacional competente, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en su momento expidió el Decreto Nº 2357, mediante el cual se fijaban las tasas relacionadas con la tramitación de los procedimientos de propiedad industrial.
Manifiesta que en el artículo 1 de dicho Decreto Nº 2357, se establecía que la obligación de pagar las tasas quinquenales para mantener en vigor las patentes de invención, surge a partir del quinto año de vigencia de las mismas y que dichas tasas pueden cancelarse en cualquier momento durante ese último año del primer quinquenio y dentro de los 6 primeros meses del año siguiente con un recargo adicional. Se establece además que si en las fechas señaladas la patente aún no hubiera sido concedida, el titular pagará sólo el quinquenio siguiente, en los plazos señalados.
Argumenta que el primer quinquenio de la patente se cumplió el 21 de diciembre de 1998, cuando ésta aún no había sido concedida, y de conformidad con la legislación vigente al momento de su concesión, sólo debía cancelar el quinquenio siguiente en los plazos señalados, esto es, dentro del último año del segundo quinquenio, que se cumplía el 21 de diciembre de 2003, es decir, que sólo hasta esa fecha surgía para el titular de la patente la obligación de cancelar el quinquenio, de conformidad con los plazos que ya habían empezado a correr bajo la vigencia de la Decisión 344 y el Decreto 298 del 17 de febrero de 1999.
Menciona que acreditó el pago de la anualidad correspondiente a los años 2003–2004 y 2004-2005, mediante memoriales del 21 de noviembre de 2003 y 22 de noviembre de 2004, con lo cual es innegable que dio pleno cumplimiento a su obligación dentro de los términos establecidos por la legislación.
Considera que el cambio del sistema quinquenal al sistema anual que contempla la Decisión 486, requería de disposiciones específicas para regular los pagos de aquellas patentes que experimentarían el tránsito de legislación y que ninguna norma reguló la situación de los quinquenios que estaban corriendo cuando entró en vigencia el sistema de anualidades, sin haberse agotado el término quinquenal.
Sostiene que, a diferencia de lo anterior, cuando se estableció el pago quinquenal, en el Decreto 2357 de 1996 sí se adoptaron las medidas para garantizar la certidumbre jurídica, porque la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Circular Externa Nº 1 cuyo propósito fue hacer claridad sobre la aplicación de este decreto y garantizar el adecuado entendimiento de las normas, para lo cual hizo las precisiones pertinentes que clarificaron numerosas dudas y ayudaron a superar las dificultades que usualmente surgen cuando se implementa un nuevo régimen que conlleva obligaciones al administrado.
Menciona que acreditó el pago de las anualidades correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, por lo que es innegable que dio pleno cumplimiento a su obligación dentro de los términos establecidos por la legislación para ello.
Manifiesta que se debe aplicar el principio de la buena fe y considerar cuáles fueron las circunstancias que rodearon el caso, para llegar a la conclusión de que en efecto se cumplió con la obligación del pago de las tasas y por ellos es improcedente la caducidad establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Contestación de la Demanda:
La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda en los términos siguientes:
Considera que los actos acusados no han incurrido en violación de normas legales, especialmente de las contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre la presunta violación del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, anota que resulta inaplicable al caso, como quiera que en materia de patentes de invención y, concretamente en materia de caducidad, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y sus normas complementarias son las normas aplicables al momento de la expedición de la resolución demandada.
Expresa que para la fecha en que se expidió la Resolución Nº 25987, de 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual se concedió el privilegio de patente a la invención denominada “CIERRE INDICADOR DE VIOLACIÓN”, con vigencia desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 21 de diciembre de 2013, ciertamente estaba vigente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus normas complementarias, pero que es importante recordar que mediante la Resolución Nº 6058, de 28 de marzo de 2005, estando vigente la Decisión 486 desde el 1 de diciembre de 2000, se declaró la caducidad del título de patente de la citada invención, lo que se debió al no pago de las tasas establecidas conforme a las disposiciones de la Oficina Nacional Competente, para su mantenimiento.
Concluye que en principio y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de la seguridad jurídica, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos, por lo tanto, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución y que si bien la norma comunitaria no es aplicable a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c), del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del...
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