PROCESO 110-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 110-IP-2015

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 135 literales b), e) y f) y 136 literal a) y de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2009-00316. Actor: MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca denominativa 100% DULCE PASIÓN.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cinco días del mes de septiembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 0698 de 6 de marzo de 2015, recibido por este Tribunal el 9 de marzo de 2015, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2009-00316.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 21 de agosto de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: MEALS DE COLOMBIA S.A.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Terceros Interesados: CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA.

    COLOMBINA S.A.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA, solicitó el 16 de marzo de 2007 el registro como marca del signo denominativo 100% DULCE PASIÓN, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “Café, té, cacao, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, confitería en general, chocolates, caramelos, chicles, galletas”.

    2. Las sociedades COLOMBINA S.A. y MEALS DE COLOMBIA S.A., formularon oposición argumentando, respectivamente, lo siguiente: i) El signo solicitado es genérico y descriptivo para los productos que pretende distinguir; ii) Marca mixta PASSION (Certificado No. 210244) para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza “Harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, bizcochería y confitería; hielo, paletas y helados comestibles”.

    3. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 50518 de 28 de noviembre de 2008, resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro solicitado.

    4. La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    5. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 08550 de 25 de febrero de 2009, resolvió el recurso de reposición, confirmando el Acto Administrativo repuesto y, concedió ante su inmediato superior el recurso de apelación.

    6. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 17065 de 31 de marzo de 2009, resolvió el recurso de apelación, confirmado la Resolución impugnada, que confirmó la Resolución No. 50518 de 28 de noviembre de 2008.

    7. La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 17065 de 31 de marzo de 2009, 08550 de 25 de febrero de 2009 y 50518 de 28 de noviembre de 2008 ante el Consejo de Estado de la República de Colombia.

    8. La sociedad CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA, cedió los derechos sobre la marca 100% DULCE PASIÓN a la sociedad FABCO CAPITAL GROUP LIMTED; afectación que fue inscrita por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de septiembre de 2010.

    9. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    10. Señala, que el signo solicitado carece de distintividad. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que no solo adolece de la capacidad para identificar los productos que pretende amparar; sino que también resulta confundible con el signo mixto registrado a favor de la demandante PASSION (Certificado No. 210244).

    11. Adiciona, que las expresiones 100% DULCE son meramente descriptivas. Por lo tanto, al realizar el examen en conjunto de los signos en conflicto, tomando la totalidad de los elementos que lo componen, sin desmembrar su unidad fonética y ortográfica, salta a la vista la identidad o semejanza entre ambos, ya que la denominación sobre la cual recae el peso distintivo es PASIÓN.

    12. Adiciona, que los signos en conflicto distinguen los mismos productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    13. Complementa, que la Autoridad Nacional omitió realizar un examen concienzudo de cotejo de marcas, en tanto que son más las semejanzas que las diferencias arrojadas en dicha comparación.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    14. Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles entre sí. Por lo tanto, debe considerarse que la distintividad del signo en cuestión, radica en la combinación particular de los elementos nominativos que lo integran; no puede olvidarse que la apreciación de dichos componentes debe realizarse de manera conjunta.

    15. Argumenta, que el signo registrado no es meramente descriptivo, pues la combinación propuesta por la misma no guarda una relación directa con los productos que ampara ni describe características propias de los mismos.

    16. Agrega, que dentro de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza coexisten diversas marcas que emplean términos semejantes a la denominación PASIÓN.

    17. Complementa, que mal obra la demandante al afirmar que la Autoridad Nacional no realizó en debida forma el examen de cotejo de marcas, pues no sólo se tuvo en cuenta las oposiciones formuladas, sino que también se ocupó de efectuar la comparación desde el punto de vista ortográfico y fonético, de la cual se desprendió que no había problema para determinar la coexistencia de marcas.

      Por parte de Colombina S.A.

    18. Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 100), la Sección Primera del Consejo de Estado tuvo por no contestada la demanda, ya que no allegó el escrito de contestación.

      Por parte de Fabco Capital Group Limited (Cesionaria CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA)

    19. Indica, que el signo registrado no se encuentra inserto dentro de las causales de irregistrabilidad que la demandante arguye, en tanto que la marca 100% DULCE PASIÓN es una expresión de fantasía que reúne todos y cada uno de los requisitos para dotarla de suficiente distintividad.

    20. Agrega, que la denominación PASIÓN es débil.

    21. Manifiesta, que dentro de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, coexisten varios registros que emplean términos semejantes a la denominación PASIÓN, sin que esto se haya prestado para generar confusión en el público consumidor. Por lo tanto, no se explica, como la única que presentó oposición frente a su solicitud de registro fue la sociedad demandante.

    22. Aduce, que para que se configure el riesgo de confusión o de asociación a que se refiere el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, deben concurrir los supuestos que la misma norma preceptúa; es decir, debe existir semejanza en los campos visual, conceptual o fonético, así como similitud entre los productos o servicios que identifican los signos en conflicto.

    23. Agrega, que el signo registrado no es meramente descriptivo, ya que la solicitud de registro se planteó como un todo y no como palabras individualmente consideradas.

    24. Complementa, que tal y como lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la prohibición de registrar expresiones genéricas no es absoluta. Por lo tanto, debe quedar lo suficientemente claro, que la marca solicitada, al componerse de diversos elementos que separadamente considerados pertenecen al domino público, que combinados la dotan de un carácter de originalidad, no existía razón legal o comunitaria por la cual denegar el registro.

    25. Refiere, que fue precisamente el adecuado examen en conjunto (los signos que se comparan no deben ser fraccionados o examinados en sus...

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