PROCESO 110-IP-2012
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2148 |
| Número de registro | 110-IP-2012 |
| Fecha de publicación | 07 Febrero 2013 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2013 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
-
Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b) y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 150, 190, 191, 192, 200 y la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.
Actor: Sociedad TURISMO MARVAM LTDA.
Marca: “PULLMANTUR CRUISES” (mixta).
Expediente Interno N° 2009-00514.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
VISTOS:
Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de tres (3) de octubre de 2012.
1. Antecedentes
Las partes
Demandante: la sociedad TURISMO MARVAM LTDA.
Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tercero interesado: la sociedad PULLMANTUR S.A.
Actos demandados
La sociedad TURISMO MARVAM LTDA. plantea que se declare la nulidad de la siguiente resolución administrativa:
Resolución No. 5538 de 26 de febrero de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión contenida en la Resolución No. 21737 de 18 de julio de 2007.
Hechos relevantes
Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:
Los hechos
Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
El 11 de enero de 2007, la sociedad PULLMANTUR S.A. solicitó el registro del signo “PULLMANTUR CRUISES” (mixto), para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza.
El 28 de febrero de 2007, el extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 573. No se presentaron oposiciones a la solicitud de registro.
El 18 de julio de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 21737, por medio de la cual resolvió denegar el registro del signo “PULLMANTUR CRUISES” (mixto), solicitado por la sociedad PULLMANTUR S.A., para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. Se fundamentó en el registro previo de la marca “PULLMAN TOURS” (mixta), registrada a nombre de la sociedad TURISMO MARVAN LTDA., para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional.
La sociedad PULLMANTUR S.A., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada.
El 28 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 32250 por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
El 26 de febrero de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 5538, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y revocó la decisión contenida en la Resolución No. 21737 de 18 de julio de 2007, concediendo, en consecuencia, el registro del signo “PULLMANTUR CRUISES” (mixto), para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad PULLMANTUR S.A., quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
Fundamentos de la Demanda
La sociedad TURISMO MARVAM LTDA.,en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:
“La resolución No. 5538 (…) viola el derecho exclusivo que le confiere la ley a TURISMO MARVAN LTDA. como titular de la marca registrada PULLMAN TOURS en la clase 42 internacional (…)”.
“La marca PULLMANTUR CRUISES, vulnera los derechos de la sociedad TURISMO MARVAN, quien explota su marca y enseña comercial, ofreciendo servicios de la misma naturaleza que los ofrecidos por la sociedad PULLMANTUR S.A. La sociedad TURISMO MARVAN LTDA., ha usado la marca y la enseña comercial PULLMAN TOURS de una forma pública, ostensible, real y continua, para PROMOVER EL TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL”.
“(…) mi representada ha venido usando la denominación PULLMAN TOURS que la identifica, desde su creación, hace 32 años atrás, en forma continua, pública e ininterrumpida (…). La sociedad TURISMO MARVAN LTDA. siempre ha usado la denominación PULLMAN TOURS, por lo cual ésta se consolido (sic) desde su creación como la IMAGEN CORPORATIVA de la empresa, pues así se ha usado para identificar sus servicios, esto ha hecho que la Enseña Comercial y la marca PULLMANN TOURS (sic) le haya dado personalidad a la empresa ya que la simboliza y la distingue en cada una de sus actividades que como organización tiene en el comercio, usándose también como Enseña Comercial”.
“El signo PULLMANTUR CRUISES, constituye la reproducción e imitación de la marca PULLMAN TOURS, de mi representada, por cuanto la denominación TOURS es genérica y descriptiva (…)”.
“(…) las marcas PULLMAN TOURS y PULLMANTUR CRUISES amparan productos (sic) comprendidos en la clase 39 y 42 Int., básicamente relativos a Viajes y Turismo, es indudable que estos (sic) se destinan al mismo sector de los consumidores y utilizan exactamente los mismos canales de distribución, comercialización, publicidad y mercadeo”.
Contestación a la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:
“(…) los signos enfrentados PULLMANTUR CRUISES (MIXTA) y PULLMAN TOURS (MIXTA), no son susceptibles de crear confusión, toda vez que no se presentan (sic) semejanza alguna dentro de las (sic) estructura gramatical que permita al consumidor confundirlas en el mercado, por otro lado, es consecuente que el consumidor identifique su origen empresarial, además se observa que en cada conjunto de los signos enfrentados presentan diferencias ortográficas, fonéticas y de diseño (…)”.
“(…) relaciona el demandante, tener un mejor derecho basado en el supuesto uso de su nombre comercial con anterioridad al registro de las marcas demandadas y la presunta confundibilidad de nombre comercial con las mismas, para lo cual, vale la pena señalar, que el demandante tuvo su oportunidad legal dentro del trámite administrativo surtido para presentar oposición a los registros y fundamentar debidamente la misma, de lo cual hizo caso omiso, lo anterior conforme lo establece el artículo 146 de la Decisión Andina”.
“(…) en el evento en que el demandante llegue probar en el trámite del proceso de nulidad, que en efecto, existió un uso del nombre comercial anterior a la concesión de las marcas demandadas, se considera que en todo caso, no debe prosperar las nulidades deprecadas, en la medida en que las marcas concedidas en conjunto y evitando su fraccionamiento cuentan con una especial disposición gráfico nominativa que las hacen diferentes y diferenciables del nombre comercial del actor, lo cual conlleva a que el consumidor al encontrarlas en el mercado no estará en riesgo de confusión o de asociación”.
“(…) el nombre comercial o enseña comercial que aduce el actor no es confundible con las...
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