PROCESO 109-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 109-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición del juez consultante del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los artículos 134 literal a) y 150 de la Decisión 486. Órgano nacional consultante: Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Apelante: Enrique Rosendo Bardales Mendoza. Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI- de la República del Perú. Asunto: Marca: "Good + Good" (denominativa). Expediente Interno: 01278-2011-0-1801-JR-CA-10.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince.

VISTOS:

La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante Oficio 1278-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ, de 12 de agosto de 2014, el cual fue recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, por medio del cual se solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La señora Magistrada Dra. Leonor Perdomo Perdomo, disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 6 de noviembre de 2014, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

* ANTECEDENTES

Partes

Apelante: ENRIQUE ROSENDO BARDALES MENDOZA

Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI. REPÚBLICA DEL PERÚ.

Tercero: SAGA FALABELLA S.A.

Hechos

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* El 24 de abril de 2009, Enrique Rosendo Bardales Mendoza presentó solicitud de registro del signo "GOOD + GOOD" (denominativo) para distinguir: "Utensilios y recipientes para el hogar, casa y cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); recipientes herméticos y para encajar, cubetas para hielo, recipientes portátiles, sifones para recipientes para líquidos y recipientes para líquidos, peines, esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); envases y recipientes de material plástico, recipientes para mezclas; material de limpieza; porcelana y loza, no comprendidos en otras clases" productos de la Clase 21 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

* La solicitud de registro fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano".

* En contra de la solicitud de registro Distribución y Servicios D&S S.A. de Chile, presentó oposición sobre la base de la marca "BGOOD" (denominativa), para amparar: "perfumes, colonias, aguas perfumadas y de tocador, aceites de tocador y esenciales, lociones para el cabello; champús de uso humano y animal, jabón de tocador y medicinales; dentífricos; productos anti solares (preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel); cosméticos; depilatorios; toallas limpiadora o pañuelos pre-humedecidos o impregnados de uso cosmético; detergentes y lejías para el lavado de ropa; materias para el blanqueado y lavado de ropa; betunes para el calzado; materias para la limpieza de vidrios, pisos y murallas; preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Mediante Resolución 69-2010-/CSD-INDECOPI de 11 de enero de 2010, la Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y denegó de oficio el registro del signo solicitado por la existencia del signo previo "BETTER & BETTER" (denominativo), para amparar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.

* El 20 de enero de 2010, Enrique Rosendo Bardales Mendoza interpuso recurso de apelación.

* El 29 de diciembre de 2010, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución 3001-2010//TPI-INDECOPI, confirmó la Resolución 69-2010/CSD-INDECOPI.

* El 10 de marzo de 2011, Enrique Rosendo Bardales Mendoza presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución 3001-2010/TPI-INDECOPI.

* El 8 de abril de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI, contestó la demanda contenciosa administrativa.

* El 10 de agosto de 2012, Saga Falabella S.A, contestó en calidad de tercero interesado la demanda contenciosa administrativa.

* Mediante Sentencia Número Doce de 31 de julio de 2013, el Décimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda.

* El 15 de agosto de 2013, Enrique Rosendo Bardales Mendoza, presenta Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Número Doce de 31 de julio de 2013.

* Mediante Resolución Número Tres de 3 de marzo de 2014 la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, suspende el proceso y solicita Interpretación Prejudicial. Requiere se pronuncie sobre el siguiente asunto:

"Cómo debe analizarse e interpretarse el riesgo de confusión entre productos de la misma clase y productos vinculados de distinta clase, distinguidos por signos idénticos o semejantes en el marco del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486".

+ Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

* Enrique Rosendo Bardales Mendoza en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Señala que no existe riesgo de confusión entre los signos en controversia ya que no poseen semejanzas gráficas, fonéticas o conceptuales.

* Que las palabras GOOD y BETTER, no evocan la misma idea o concepto ya que el signo "GOOD + GOOD" (denominativo) se refiere a un adjetivo de carácter general, mientras que el signo registrado "BETTER & BETTER" (denominativo), compara un producto respecto de otro.

* Afirma que el signo solicitado no está incurso en las prohibiciones de registro y no afecta el derecho de terceros.

* Manifiesta que es titular del nombre de dominio GOODNGOOD.COM.PE.

+ Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOPI).

* El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI- de la República del Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Argumenta que el riesgo de confusión entre dos signos se presenta en tres aspectos: a) gráfico, b) fonético y c) conceptual, y que el actor olvidó hablar de la confusión conceptual, bastando que exista confusión en uno de los antes citados aspectos para que el signo sea irregistrable.

* Que la normativa protege el interés público de los consumidores evitando que caigan en confusión respecto de signos que guarden semejanzas.

* Afirma que el signo solicitado "GOOD + GOOD" (denominativo) posee el mismo contenido ideológico o conceptual que la marca "BETTER & BETTER" (denominativo).

* Que si bien los signos confrontados están compuestos por términos provenientes del idioma inglés, su significado es manejado por el público consumidor debido a su uso frecuente en el mercado.

* Que ambos signos en conflicto están destinados a productos que poseen conexión competitiva o vinculación económica, que sumado a la semejanza conceptual demostrada, son susceptibles de inducir a confusión a los consumidores.

+ Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte del Tercero Interesado.

* La empresa Saga Falabella S.A., dentro de sus argumentos manifestó:

* Improcedencia de la demanda presentada.

* Falta de conexión lógica entre los argumentos de su demanda y el petitorio al no detallar los supuestos vicios de nulidad de la Resolución impugnada.

* Que, si bien las marcas confrontadas están compuestas por palabras en inglés, difunden una misma idea, sumado al hecho de amparar idénticos productos.

* Que existe competitividad y vinculación económica entre los signos en conflicto, lo cual hace imposible la coexistencia pacífica entre ambos signos.

+ Argumentos de la sentencia de primera instancia.

* El Décimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima de la...

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