PROCESO 108-IP-2010

JurisdicciónComunidad Andina
Año2011
Fecha de publicación11 Febrero 2011
Número de registro108-IP-2010
Número de Gaceta1925
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 108-IP-2010

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PROCESO 108-IP-2010


Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82 literales d) y e), 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Marca: “BOUYGUES TELECOM” (denominativa).

Expediente Interno N° 2005-00136.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez.


En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.


VISTOS:


Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que las exigencias contempladas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los requisitos previstos en el artículo 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de octubre de 2010.


1. Antecedentes.


El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar, como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:


    1. Las partes


La parte demandante es: la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

La parte demandada la constituye: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El Tercero Interesado es: la sociedad BOUYGUES S.A.


    1. Actos demandados


La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas:


  • Nº 37520 de 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió revocar la decisión contendida en la Resolución No. 30546 de 23 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, concedió el registro del signo “BOUYGUES TELECOM” (denominativo) para distinguir servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BOUYGUES S.A.

  • Nº 37521, de 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió revocar la decisión contendida en la Resolución No. 30547 de 23 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, concedió el registro del signo “BOUYGUES TELECOM” (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BOUYGUES S.A.


    1. Hechos relevantes


  1. Los hechos:


Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:


  • TELECOM EN LIQUIDACIÓN es titular del registro de la marca “TELECOM” (mixta), registrada en diferentes clases, entre las cuales se encuentran las clases 38 y 9.

  • El 3 de febrero de 2000, la sociedad BOUYGUES S.A. solicitó el registro del signo “BOUYGUES TELECOM” (denominativo), para distinguir servicios y productos comprendidos en las Clases 38 y 9, respectivamente, de la Clasificación Internacional de Niza.

  • El 27 de junio de 2000, las solicitudes fueron publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 493.

  • No se presentaron observaciones a las solicitudes mencionadas.

  • El 23 de noviembre de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones Nos. 30546 y 30547, por medio de las cuales resolvió negar el registro del signo “BOUYGUES TELECOM” (denominativo) para distinguir servicios y productos, comprendidos en las clases 38 y 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BOUYGUES S.A.

  • El 29 de marzo de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones Nos. 09749 y 09752, por medio de las cuales resolvió los recursos de reposición interpuestos y decidió confirmar las Resoluciones Nos. 30546 y 30547.

  • El 20 de noviembre de 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Resoluciones Nos. 37520 y 37521, por medio de las cuales resolvió los recursos de apelación interpuestos y decidió revocar las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 30546 y 37521 de 23 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, concedió el registro del signo BOUYGUES TELECOM (denominativo) para distinguir servicios y productos comprendidos en las clases 38 y 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad BOUYGUES S.A., quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.


b) Fundamentos de derecho contenidos en la demanda


La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. solicita la nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, manifestando, en lo principal, los siguientes argumentos:


  • (…) la marca BOUYGUES TELECOM no es distintiva, o dicho en otras palabras, carece de fuerza diferenciadora, puesto que reproduce el elemento denominativo de la marca TELECOM registrada en Colombia a favor de TELECOM EN LIQUIDACIÓN (…)”.

  • (…) la adición de la expresión BOUYGUES no agrega ninguna capacidad distintiva a la marca cuestionada que permita al consumidor común establecer una diferencia en relación con la marca TELECOM de mi representada, ya que siempre la atención se concentrará en la marca que se conoce en Colombia, y en el mejor de los casos, el consumidor pensará que se trata de una nueva presentación de la marca TELECOM que ya conoce”.

  • (…) contrariando un cúmulo de decisiones anteriores proferidas por el despacho de Marcas colombiano respecto de la no registrabilidad de marcas que contenían las expresiones TELECOM / TELEKOM, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio violó la norma antes transcrita (…)”, referida al artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

  • Súbitamente, y aparentemente como una decisión tomada a partir de una cierta fecha, se decidió conceder generalmente en segunda instancia (…) el registro de marcas que contenían los términos TELECOM / TELEKOM, y de paso empezar a calificar de genérica o de uso común la expresión TELECOM...

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