PROCESO 107-IP-2000

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta660
Número de registro107-IP-2000
Fecha de publicación10 Abril 2001
SecciónProcesos
Año2001

- 6 -

PROCESO 107-IP-2000

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 87, 88 y 91, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 90 ibídem. Proceso Interno No. 5913. Actor: LOVELAND INDUSTRIES, INC. Marca: "KENCARE (nominativa)".


Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


V I S T O S:


Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, razón por la cual previamente fue admitida a trámite mediante auto del treinta y uno de enero del año dos mil uno.


1. ANTECEDENTES.


1.1. Las partes y el objeto de la demanda.


Comparece en el juicio interno, como demandante la sociedad: LOVELAND INDUSTRIES, INC., en acción de nulidad contra la Superintendencia de Industria y Comercio.


Se pretende la nulidad de las Resoluciones Nº 13279 de 24 de julio de 1998, “por la cual se rechaza una solicitud de registro de una marca”; 04479 de 17 de marzo de 1999, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y, 10746 de 9 de junio de 1999, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas todas ellas por la mencionada Superintendencia.


1.2.Hechos relevantes y fundamentos de la acción.


Se resumen en que la sociedad actora solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca KENCARE (nominativa) para distinguir parcialmente productos de la clase 5ª sin que a la solicitud de registro se hubiere acompañado, según el resumen de los hechos realizado por el juez consultante, el documento poder para adelantar la actuación. Ante ello la Superintendencia otorgó un término de 30 días hábiles para que se subsanara dicha falla, habiendo sido este término prorrogado por 30 días más a petición de la solicitante.


Manifiesta la actora que dentro del término concedido presentó los documentos requeridos, incluso con la traducción oficial de los mismos, pero que la Superintendencia expidió resolución rechazando la solicitud de registro argumentando para ello que la traducción de los documentos aportados no estaba avalada por la oficina de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo señala el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Contra la resolución denegatoria se interpusieron los recursos de reposición y de apelación los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.


La sociedad actora alega que la exigencia del aval de la traducción del poder por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores es un requisito adicional no contemplado ni en la legislación andina, ni en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que se cita como fundamento de la negativa a conceder el registro.


1.3.Contestación de la demanda.


La Superintendencia dio respuesta a los cargos formulados por la demandante afirmando la legalidad de los actos administrativos cuestionados y manifestando que de conformidad con el artículo 91 de la Decisión 344 de la Comisión si las irregularidades señaladas al solicitante no se subsanan en el tiempo oportuno la solicitud será rechazada.


2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


El Tribunal es competente, por razón del Tratado de su Creación, para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 del mismo Tratado.


3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.


El Tribunal interpretará las normas que se mencionan por el juez consultante, esto es, los artículos 87, 88 y 91 de la Decisión 344 de la Comisión y, de oficio, el artículo 90 ibídem, a cuyo efecto procede a transcribirlos a continuación:


3.1. Artículo 87.


"La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:


"a) La identificación del peticionario;


"b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;


c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de la marca; y;


d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.


La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”.


3.2. Artículo 88.


"Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:


"a) Los poderes que fueren necesarios;


"b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;


"c) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;


"d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,


"e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros".


3.3. Artículo 90.


Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo”.


3.4. Artículo 91.


Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.


Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada”.


4. CONSIDERACIONES.


El Tribunal, al realizar la interpretación prejudicial solicitada, avocará de manera principal los aspectos atinentes al Procedimiento de registro y requisitos formales que deben cumplir las solicitudes así como los casos de rechazo de la solicitud por incumplimiento de dichos requisitos formales.


4.1. Procedimiento para el registro de una marca.


El procedimiento que debe seguirse en el ámbito jurídico-espacial de la Comunidad Andina para el registro de un signo como marca se encuentra regulado por los artículos 87 a 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


En dicho procedimiento pueden diferenciarse las etapas siguientes: presentación y admisión de la solicitud; examen de forma; publicación de la solicitud; observaciones (u oposiciones) de terceros respecto del registro; examen de registrabilidad y la expedición del acto administrativo que deniega o que concede el registro.


Como esta última etapa se concreta en una manifestación de voluntad del ente administrativo, ella es impugnable por la vía de los recursos, dándose lugar a una fase gubernativa de discusión acerca de la validez del acto concesorio o denegatorio, la cual se cumple ante la misma oficina nacional competente.


El interesado en solicitar registro para una marca debe presentar la solicitud ante la Oficina Nacional Competente, tomando en consideración los requisitos exigidos por el artículo 87, esto es, que...

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